SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116813 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116813 del 25-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2021
Número de expedienteT 116813
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6120-2021

EscudosVerticales3

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP6120-2021 Radicación n.° 116813 Acta 126

B.D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La S. se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por A.A.G., mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

A. trámite de la acción se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001310503420150005601.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

A.A.G. promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia SL478-2021, proferida el 9 de febrero del año en curso, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que, en su criterio, desconoció el concepto de salario y que los acuerdos o convenios no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.

Señaló que trabajó en Ecopetrol S.A desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 26 de junio de 2014, cuando obtuvo el reconocimiento de la pensión.

Afirmó que dentro de una política de compensación de la empresa se estableció el pago de un “estímulo al ahorro” mensual a través de aportes voluntarios a una administradora de fondos de pensiones, el cual alcanzó a superar el 100% de su asignación salarial. Este pago, según Ecopetrol no constituye salario, lo cual afecta el monto de su pensión.

Expuso que según la definición dada por el Convenio 95 de la OIT y la Ley, los pagos del referido estímulo si constituyen salario, dado que su valor fue estimado por Ecopetrol conforme a la actividad y objeto del contrato y para ser pagado con la misma frecuencia del salario propiamente dicho, convirtiéndose así en una bonificación habitual y por lo tanto constitutiva de salario.

Indicó que en la providencia cuestionada se adoptó una decisión adversa al accionante sin exponer por qué el estímulo al ahorro no constituye salario y cómo llegó a la conclusión que no era una retribución por el servicio si las pruebas que se aportan a la acción de tutela demuestran que era correlativo al trabajo desempeñado.

Argumentó que existe un defecto fáctico porque hubo un vicio del consentimiento del trabajador en relación con el estímulo de ahorro individual porque recibieron muchos escritos firmados por el jefe máximo que hacían alusión a diferentes cambios llevando a la confusión y coacción a los empleados, y sin que se les explicara el tema o realizara una socialización para conocerlo más a fondo, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia cuestionada porque este hecho no fue considerado al fallar.

Manifestó que la decisión cuestionada refiere que el accionante hizo un pacto con la empresa en el sentido que el estímulo de ahorro no era asignación salarial, desconociendo que fue un acto unilateral de Ecopetrol porque el documento llegaba para que los trabajadores firmaran el recibido, por lo que no hubo consensualidad.

Adujo que existe una afectación del principio de igualdad porque la autoridad accionada no hizo un análisis de los cargos ni un test de razonabilidad para determinar la objetividad de las medidas tomadas por Ecopetrol en materia de discriminación salarial y aceptó que trabajadores con las mismas funciones y escala salarial recibieran salarios diferentes, y que a unos se les reconociera el estímulo como factor prestacional y a otros no.

A.egó que se ha violado el artículo 53 de la Constitución por inobservancia de los principios in dubio pro operatio y de igualdad; igualmente se desconoció el precedente porque lo incluyó en la sentencia, pero no se basó en él y, por último, afirmó que se configura el defecto de decisión sin motivación porque en la sentencia se llega a conclusiones sin razonamiento jurídico de las mismas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en la sentencia CSJ SL478-2021 no casó la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2016, al advertir que no incurrió en error cuando estableció que el estímulo al ahorro carecía de connotación salarial.

Indicó que las pruebas demostraron que las partes, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 128 del CST acordaron el pago del estímulo al ahorro y que éste no constituiría salario, además consideró en la decisión que éste se hacía mediante aporte a un fondo de pensiones, su objetivo no era retribuir directamente el servicio sino desarrollar una política en materia de compensación salarial ante la diferencia entre trabajadores con condiciones laborales y pensionales distintas.

Señaló que no se desconoció el Convenio 95 de la OIT porque en el proceso no se logró acreditar que el estímulo al ahorro era una contraprestación directa del servicio. Así las cosas, sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues su decisión es conforme a la ley, los precedentes de la S. de Casación Laboral y el debido proceso.

Por lo anterior solicitó negar el amparo, pues lo que pretende el actor es reabrir el debate sobre asuntos decididos en las instancias ordinarias.

2. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado los derechos del accionante dado que la decisión de primera instancia se fundamenta en las pruebas allegadas al plenario y al precedente vigente, y respetando los derechos fundamentales del accionante.

Expuso que no está demostrada la existencia de por lo menos una causal o defecto específico en su actuación, por lo que solicita negar el amparo y desvincular a ese despacho judicial por falta de legitimidad por pasiva.

3. La representante de Ecopetrol argumentó que la autoridad accionada no vulneró los derechos del accionante porque la sentencia cuestionada se ajusta a la legalidad y ha hecho tránsito a cosa juzgada por tanto no es viable su revisión mediante la acción de tutela, pues no puede acudirse a ésta como una tercera instancia.

Afirmó que en este caso no se configura ninguna de las situaciones para que proceda el amparo incoado pues en el proceso ordinario laboral se logró demostrar que las partes acordaron que los pagos por estímulo al ahorro no serían constitutivos de salario. Añadió que no se configura un perjuicio irremediable ni una situación de inminente peligro.

En cuanto a esa empresa afirmó que ha actuado de buena fe y no ha desconocido los derechos del tutelante, por lo que existiría falta de legitimación por pasiva. Agregó que la política de compensación aplicada al trabajador no se basó en la liberalidad del empleador pues está soportada en los principios de igualdad y proporcionalidad. A. efecto refiere las sentencias T-764, T-969 y T-1048 de 2010 de la Corte Constitucional sobre el estímulo al ahorro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por A.A.G., mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo...

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