SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00245-01 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00245-01 del 10-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00245-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6696-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6696-2021

Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00245-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la S. Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por J.A.R.B. contra el Juzgado Noveno de Familia de Oral de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Procuradora de Familia y las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 0800-13-11-0009-2019-00219.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El 26 de agosto de 2019[1], el Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla dispuso, entre otros, declarar abierto el proceso de sucesión intestada de la señora M.E.B.P. (Q.E.P.D.) con radicado No. 2019-000219; además, reconoció como herederos de la de cujus a J.A.R.B. y a M.I.R.B., esta última en representación de su padre N.I.R.B., hijo de la causante.

2.2. En escrito del 10 de diciembre siguiente[2], M.I.R.B. contestó la demanda, proponiendo como excepción la «falta de legitimación en la causa por pasiva» del ahora accionante, como quiera que el 19 de junio de 2013 este vendió sus derechos herenciales sobre el dominio y posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-40467 a su hermano, N.I.R.B., tal como consta en escritura pública No. 4.894[3] de la Notaría Primera de S., Atlántico.

2.3. El 10 de marzo de 2020[4], la autoridad judicial acusada reconoció al aquí promotor como cedente de los derechos herenciales que se le puedan reconocer dentro de la sucesión de M.E.B.P., respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-40467, y al señor N.I.R. como cesionario. En consecuencia, no se pronunció sobre las medidas cautelares pedidas por el cedente, «por sustracción de materia».

2.4. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición[5], solicitando que se declarara la inexistencia del acto de cesión de derechos herenciales, porque la escritura pública no se registró en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, y que se tuviera como no probada la excepción propuesta; siendo este resuelto negativamente, mediante proveído del 27 de enero del año en curso[6].

2.5. En relación con los hechos descritos, el tutelante sostuvo que el acuerdo sobre los derechos no alcanzó a perfeccionarse y, por tanto, no produce obligaciones civiles ni naturales, por la falta del registro referido.

Igualmente, argumentó que lo decidido por el J. Noveno de Familia Oral de Barranquilla adolece de defecto sustantivo, toda vez que «la interpretación y aplicación de los artículos 756, 759, del código civil y del decreto 1250 de 1970, al caso concreto es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem), ya que se mantiene en el error de considerar que solo la venta de un bien inmueble debe ser registra(do) y que la venta de derechos Herenciales no es un derecho real, postura que es contradictoria con el artículo 665 del código civil (…)». Asimismo, adujo que el fallador incurrió en un error de interpretación, en razón a que «en la providencia del 27 de enero del 2021, concluye citando el decreto 1250 de 1970, el cual es un decreto aplicable al caso, pero la norma es claramente inadvertida ya que el J. no aplica la norma, y no fundamenta su decisión del por qué se aparta de ella, teniendo en cuenta que este decreto en su artículo 2 señala que todo contrato de derecho real que recaiga sobre bienes raíces estará sujeto a registro».

3. Conforme a lo relatado, pidió «PRIMERO: Tutelar el derecho constitucional y fundamental al debido proceso del señor J.A.R.B. vulnerados por JUZGADO NOVENO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO: C. a lo anterior, ordenar al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA revocar el auto de fecha 10 de marzo del 2020, por medio del cual el Juzgado otorgó la calidad de CEDENTE al señor J.A. y negó el decreto de la medida cautelar solicitada, entre otras cosas. TERCERO: En consecuencia, declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa activa, y continuar con el trámite del proceso de sucesión intestada adjudicando el 50% del bien inmueble 040-40467, al señor J.A.R.B..

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla señaló que «corresponde a la Honorable S. al momento de la decisión judicial verificar si la venta o cesión de derechos herenciales se efectuó a título universal o singular (…), a efectos de esclarecer si era necesario o no el registro de la escritura pública No. 4894 de fecha 19 de junio del 2013, de la compraventa de derechos herenciales suscrita en la notaría Primera de S., dentro del cual el señor J.R.B. cede los derechos herenciales a su hermano N.I.R.B.; con ello determinar si los autos de fecha 27/01/2021 que resolvió no reponer auto de fecha 10/03/2020 proferidos dentro del proceso de SUCECIÓN RAD 129 – 2019, incurrieron o no en la vulneración al debido proceso del actor, respecto a la aplicación de los artículos 756 y 759 del Código Civil y Decreto 1250 de 1970».

2. El Juzgado Noveno de Familia Oral de Barranquilla realizó un recuento de lo actuado en el proceso de radicado No. 2019-00219 y, en relación con lo afirmado por el promotor acerca de haber agotado todos los medios de defensa en contra del proveído del 10 de marzo de 2021, precisó que no era cierto, como quiera que aquél «podía ser objeto de apelación, lo cual también le cabía hacer al accionante, esto es que le era dable interponer simultáneamente al recurso de reposición también el de apelación, para así tener la oportunidad que, si el recurso de reposición no le prosperaba, se accionaba el recurso de apelación», de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del Código General del Proceso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

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