SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84063 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84063 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84063
Fecha21 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2763-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2763-2021

Radicación n.° 84063

Acta 021

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A., frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso que J.R.M.V. instauró en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.R.M.V. demandó a Cementos Argos S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., (en adelante C.), con el fin de que se declarara que existió contrato de trabajo con la primera de ellas, y que a pesar de estar vigente la relación laboral, no realizó las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones durante el período comprendido entre el 2 de julio 1979 y el 5 de mayo de 1988; con relación a la entidad pensional solicitó que realizara el cálculo actuarial del período señalado.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 11 de noviembre de 1948; que laboró para la empresa Cementos del Nare, hoy Cementos Argos S.A, en el corregimiento de la Sierra del Municipio de Puerto Nare (Antioquia) entre el 2 de julio 1979 y el 5 de mayo de 1988, período por el que la empresa no realizó los correspondientes aportes pensionales.

Al contestar la demanda, Cementos Argos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó todos los hechos y manifestó que el ISS no llamó a inscripciones obligatorias para cotizar en el Municipio de Puerto Nare antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

C. manifestó que no se oponía a las pretensiones y aceptó todos los hechos.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de recibir aportes a seguridad social retroactivamente y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, mediante fallo del 19 de octubre de 2018 resolvió:

PRIMERO: Se declara que la empresa demandada CEMENTOS NARE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., representada por la doctora J.P.R.S., o quien haga sus veces, está en la obligación de tramitar, realizar y pagar el Cálculo Actuarial en conjunto con la asistencia o contribución de la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES".

SEGUNDO: Se Ordena a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. en conjunto con la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que una vez realizado el cálculo actuarial emitir el bono pensional con destino a la misma C. del demandante J.R.M.V., […] por el tiempo comprendido entre el 2 de julio de 1.979 y el 5 de mayo de 1.988, debiéndose descontar ochenta y tres días (83) que estuvo cesante el demandante, y teniendo como base los salarios devengados así, entre el mes de julio de 1.979 y mayo de 1.988, tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se Absuelve a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. de las demás pretensiones lanzadas en su contra por el demandante J.R.M.V., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada Cementos Argos S.A, conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que mediante fallo del 12 de diciembre 2018 confirmó la decisión del Juzgado.

El Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si la demandada estaba obligada a pagar el título pensional por el tiempo laborado, en la época en que no existía cobertura del ISS en la región donde se ejecutó el contrato y si la Ley 100 de 1993 le era aplicable.

Al respecto, señaló que era evidente la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y Cementos Argos S.A., por el período comprendido entre el 2 de julio 1979 y el 5 de mayo de 1988, hecho que fue aceptado por la empresa en su contestación, de donde surge para el empleador la obligación de pagar el título pensional por el tiempo laborado, pues recuerda que para aquella época estaban a su cargo los derechos pensionales.

Adujo que el demandante tiene el derecho irrenunciable e imprescriptible a las prestaciones propias de la Seguridad Social conforme al artículo 48 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993.

Como soporte de su decisión, trajo a colación las sentencias CSJ SL9865 del 16 de julio de 2014 y SL14388 del 20 de octubre de 2015, concluyendo que, el empleador tenía la obligación de pagar el cálculo actuarial por el período en el que no había cobertura del ISS pues los períodos no cotizados no podían ser obviados afectando el derecho pensional del trabajador.

Exhibe que, de acuerdo con la jurisprudencia de la S., las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación o de la mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, son las vigentes al momento en que se causa la prestación reclamada.

Con base a lo anterior, finaliza señalando que la norma llamada a regir el debate era la Ley 100 de 1993 y «[…] no por esto se le estaría dando aplicación retroactiva o retrospectiva a esta, pues lo cierto es que esta aplicación impacta situaciones del pasado que han de perfeccionar un derecho actual».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Cementos Argos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de todas las condenas impuestas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se revuelve a continuación.

  1. ÚNICO CARGO

Lo expresa en los siguientes términos:

Se presenta por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de la Ley 100 de 1993, artículo 33 parágrafo 1°, literal c. (subrogado por el artículo 9°, parágrafo 1°, literal c. de la Ley 797 de 2003) y artículo 17; Ley 6. de 1945, artículos 12; Código Civil, artículo 1613; Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 259-2 y 260; Constitución Nacional, artículos 4°, 48 y 58 (Reformado por el Acto Legislativo 01 de 1999, artículo 1°); lo que condujo a la falta de aplicación de las siguientes normas: Ley 100 de 1993, artículo 289; Ley 90 de 1946, artículo 9°, función (sic) 5º; Ley 171 de 1961, artículo 8; Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, artículos 60 a 61; Constitución Nacional, artículos 230 y 243; Decreto 1887 de 1994, artículo 1°, y Código de Régimen Político y Municipal, artículos 52 y 53.

En la demostración del cargo, la entidad recurrente menciona que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos a los que llegó el Tribunal: i) que Cementos Argos S.A. es un empleador particular que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) que el trabajador prestó sus servicios entre el 2 de julio de 1979 al 5 de mayo de 1988 en el municipio de Puerto Nare; iii) que el ISS no llamó a inscripciones obligatorias para cotizar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en este municipio y iv) que por tal razón, la empresa no afilió al demandante al ISS por el período de vigencia de la relación laboral.

Luego de transcribir lo considerado por el Tribunal, hace énfasis en la aplicación del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, e indica que «[…] para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el mismo (Art. 33 de la Ley 100/93), se tendrá en cuenta, en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Indica que el tiempo laborado por el demandante no generó ningún derecho pensional...

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