SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83569 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83569 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente83569
Número de sentenciaSL2864-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL2864-2021

Radicación n.° 83569

Acta 23


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).


AUTO


Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con CC n.° 31.169.047 y con TP n.° 60.018 del CSJ, como apoderada de C., para los efectos y en los términos del poder conferido.


SENTENCIA


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDWIN PINEDA BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de octubre de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, José Edwin Pineda Bermúdez promovió proceso contra C. para que, una vez se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.



Adujo, en suma, que nació el 3 de febrero de 1955; inició a cotizar al sistema de pensiones el 7 de julio de 1975; a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 874,73 semanas cotizadas; al 30 de marzo de 2016 contaba con 1954,57 semanas cotizadas; C. le negó el derecho a la pensión mediante Resolución GNR 115307 de 22 de abril de 2016, por no acreditar el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, no obstante que en el mismo acto administrativo señaló que cuenta con 1994 semanas cotizadas; el 3 de febrero de 2015 cumplió 60 años de edad, razón por la cual, en principio, no sería beneficiario del régimen de transición; y que contra la resolución GNR 115307 de 22 de abril de 2016 no interpuso recurso alguno, encontrándose agotada la reclamación administrativa.


Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante inició a cotizar el 7 de julio de 1975; nació el 3 de febrero de 1955, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2015; fue beneficiario del régimen de transición por acreditar al 1° de abril de 1994 más de 15 años de servicios; contaba con más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; al 31 de marzo de 2016 acreditaba 1954,57 semanas de cotización; mediante la resolución GNR 115307 de 22 de abril de 2016 le negó la pensión de vejez, por no tener 62 años de edad, ni acreditar al 2014 la edad de 60 años para conservar el régimen de transición, y los demás aseguró que no eran ciertos. De fondo propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia del retroactivo pensional, improcedencia de intereses moratorios, buena fe de C., imposibilidad de condenas en costas, prescripción y compensación


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2016 (fl. 99), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de liquidar pensión de vejez bajo el régimen de transición pensional; absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo de 11 de octubre de 2018 (fl. 110), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso el pago de costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico el determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión bajo el régimen de transición, teniendo en cuenta «[…] su alegación, según la cual, por contar con más de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no le resultaban aplicables las restricciones del acto legislativo 01 de 2005».


Aseveró que el a quo, al despachar desfavorablemente las pretensiones, consideró que la alta densidad de cotizaciones que el actor poseía a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 no tenía incidencia suficiente para «[…] dar al traste con la aplicación de las limitaciones establecidas en el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 del 2005, el cual había limitado los efectos de la transición hasta el año 2014», fecha para la cual no alcanzó a cumplir los 60 años de edad.


Indicó que se encontró acreditado que el demandante nació el 3 de febrero de 1955, cumpliendo la edad exigida por el acuerdo 049 de 1990 del cual dice ser beneficiario, sólo hasta el año 2015, para cundo ya había fenecido la posibilidad de aplicar el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «[…] por virtud de lo consagrado en el acto legislativo 01 de 2005, modificación constitucional, que limitó su vigencia en el tiempo únicamente hasta el 31 de diciembre del año 2014».


Asentó que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades, se había pronunciado en torno a la obligatoriedad de aplicar el Acto Legislativo N° 01 de 2005, en virtud de su fuerza vinculante como norma constitucional y su plena vigencia dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, señalando que «[…] su vigencia se extendió únicamente hasta el 31 de julio del año 2010, exceptuándose de aquello y sólo hasta el 31 de diciembre de 2014, sólo en favor de aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia contaban con 750 o más semanas de cotización», citando en apoyo apartes de la sentencia CSJ SL 19568-2017.


Aseguró que el gran número de semanas cotizadas que alegó el actor como derecho preferencial, no incide en las limitaciones normativas, porque: (i) «[…] se trata de una modificación de carácter constitucional que tiene plena vigencia y por tanto aplicación»; y (ii) «[…] lo diáfano de su reacción no da lugar a confusión alguna en cuanto a la fecha de fenecimiento del aludido régimen preferencial, circunstancias que en su conjunto impiden declarar éxito a lo pedido».


Precisó que esa S., en un caso de iguales contornos, sostuvo tesis semejante, pronunciándose «[…] en torno al argumento que alude a la aplicación de normas internacionales por hacer parte del bloque de constitucionalidad y a la definición, de sí el descrito beneficio, hace parte de un derecho adquirido o de una expectativa legítima de derecho», para lo cual adujo remitirse a su contenido, sentencia de 18 abril del año 2018 radicación 014 2016 909 -01, dada la brevedad que exige la oralidad.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que, por estar dirigidos por la misma vía, su comunidad de objeto y propósito, serán resueltos conjuntamente por la Corte, con lo replicado.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 224 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia; 22, numeral 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972, aprobada por la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”; 2 de la ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, en relación con los artículos 48 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.


En la demostración del cargo aduce que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, lo hizo con los mimos argumentos del a quo, «[…] revelándose en contra de la aplicación directa de las normas internacionales, evadiendo el test de ponderación, y simple y llanamente, confirmando la negativa con base en el pluricitado acto legislativo 01 de 2005».


Expone que el colegiado de instancia, al escoger normas que no están llamadas a gobernar el presente asunto, como el artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, «[…]se revela (sic) en contra de la aplicación directa de las disposiciones...

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