SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76990 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76990 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76990
Número de sentenciaSL2293-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2293-2021

Radicación n.° 76990

Acta 20


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JAIME ÑAÑEZ ORTEGA contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


El señor J.Ñ.O. demandó a las Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación convencional, el retroactivo pensional debidamente indexado y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pretensiones, en síntesis, indicó que la demandada mediante Resolución 2530 del 11 de octubre de 1994, le concedió la pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1992; que la prestación fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie «devengados en su último año de servicio» que corresponde del 9 de agosto 1993 al 8 de agosto de 1994, que ascendió a la suma de $1.407.516,56, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, resultando una mesada inicial de $1.266.800.


Puso de presente que la prestación de jubilación le fue reconocida a partir del 9 de agosto de 1994; que la empresa no indexó el salario base de liquidación de la mesada inicial con el respectivo IPC; y, que Colpensiones mediante Resolución 9833 del 2014 le otorgó pensión de vejez, desde el 30 de junio de 2012 en cuantía de $5.833.828, la cual tiene carácter de compartida con la que le concedió la demandada.


Relató que solicitó a Emcali EICE ESP, la reliquidación de la pensión de jubilación, «desde la fecha que cumplió los requisitos para acceder a ella» y la indexación «mes a mes» sobre las diferencias causadas, petición que le fue negada a través de la comunicación 832-DGL-4277 del 4 de agosto de 2015 (f.° 2 a 8).


Emcali EICE ESP., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos referidos al reconocimiento de la pensión de jubilación, el monto de la primera mesada pensional, la que le fue reconocida a partir del 9 de agosto de 1994, ello en razón a que laboró hasta el día anterior; asimismo, dijo que era cierto el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y su cuantía, el carácter compartido de las prestaciones y la negativa de la solicitud de indexación presentada por la parte demandante. Negó los demás supuestos fácticos.


En su defensa, destacó que los pedimentos del demandante no tenían vocación de prosperidad, como quiera que el ingreso base de liquidación de la «primera mesada» pensional no perdió su poder adquisitivo, debido a que el retiro del servicio se produjo el «8 de agosto de 1994» y el reconocimiento y pago de la prestación se ordenó a partir del día siguiente, es decir «9 de agosto del año 1994», es decir, no transcurrió tiempo alguno que justificara la corrección del salario; que además, la prestación ha sido reajustada anualmente conforme el IPC certificado por el DANE, por lo que no puede afirmarse razonablemente que su pensión haya sido objeto de desvalorización.


En su defensa formuló las excepciones que denominó: carencia de derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada (f.° 41 a 48).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, con lo cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 18 de agosto de 2016, confirmó en su integridad el fallo de primer grado e impuso costas a la parte accionante.


Para tomar su decisión, comenzó por precisar que no existía discusión en punto a que el actor laboró para la demanda hasta el 8 de agosto de 1994; que la demandada mediante Resolución 2530 del 11 de octubre de 1994 y a partir del 9 del día siguiente a su retiro, le concedió la pensión de jubilación convencional; que tal prestación fue liquidada con una tasa de remplazo del 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio; IBL que ascendió a $1.407.516,56, suma a la que se le aplicó el 90% lo cual le dio una mesada inicial de $1.266.800; igualmente señaló que no era materia de discusión que Colpensiones mediante Resolución 9833 del 2014 le otorgó pensión de vejez, desde el 30 de junio de 2012, en cuantía de $5.833.828, la cual tiene carácter de compartida con la que le concedió la demandada.


Explicado lo anterior, puso de presente que el problema jurídico que debía resolver estaba centrado en determinar, si era procedente la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al demandante por parte de Empresas Municipales de Cali a partir del día siguiente de su retiro.


Explicó que el tema de la indexación del salario base de liquidación de la mesada inicial de la pensión ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional; que, en principio, la S. de Casación Laboral consideró que no resultaba procedente la actualización del salario base de liquidación de pensiones convencionales, pero que ese criterio fue rectificado en la CSJ SL, 31 de jul. 2007, rad. 29022, en donde se «extendió la indexación a las pensiones extralegales y con tales fines reiteró que la fuente de dicho derecho», con lo que estaba avalada en los principios contenidos en los artículos 48 y 53 de la CP.


Indicó que, con posterioridad, en la decisión CSJ SL736-2013, se precisó que «la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual, que existían fundamentos normativos y válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas incluso con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991». Criterio igualmente aceptado por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las providencias CC C862-2006, CC C891A-2006, CC SU1073-2012 y CC SU415-2015.


Luego sostuvo que los propósitos de la indexación están dados con la finalidad de actualizar el ingreso del trabajador, desde la fecha de su retiro y hasta la data del reconocimiento de la pensión o de causación de la primera mesada pensional, razón por la cual dicha figura no tiene cabida cuando no media un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda, dado a que no se aplica de manera automática, ya que «debe determinarse si en el asunto en cuestión, existe una desmejora real del valor del IBL o, de los factores que se tuvieron en cuenta que justifique la procedencia de la misma». Citó en su apoyo el pronunciamiento CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 48935.


Teniendo en cuenta ello concluyó:


En el caso en concreto del actor, se encuentra probado que prestó sus servicios a la entidad demandada hasta el 8 de agosto del año 1994 y se le reconoció la prestación a partir del día siguiente, esto es el 9 de agosto, aunque el acto administrativo fue expedido en octubre del año en mención.


Bajo tales circunstancias, concluye la S. que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, toda vez que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha en que se...

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