SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51056 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51056 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3331-2021
Número de expediente51056
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3331-2021

Radicación n.° 51056

Acta 20


Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que MARÍA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, hoy UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA-FONDO FAUS.


  1. ANTECEDENTES


La actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de marzo de 1996, con ocasión del fallecimiento de su hermana L. de Jesús González Restrepo; así como los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo pensional y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, indicó que está incapacitada para trabajar; que su hermana era pensionada del Fondo Acumulativo Universitario de la Universidad de Antioquia; que aquella falleció el 2 de marzo de 1996 y para ese momento dependía económicamente de ella.


Agregó que reclamó la sustitución pensional que mediante escrito de 20 de agosto de 1996 la anterior entidad la negó al considerar que no acreditó su estado de invalidez ni tampoco el hecho de la dependencia económica respecto de L. de J.G.R. (PDF n.º 42).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, admitió que L.G.R. era pensionada del Fondo y que su deceso ocurrió el 2 de marzo de 1996. En relación con los demás, manifestó que no eran ciertos.


Señaló que en este caso no era procedente el reconocimiento de la pensión deprecada, toda vez que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Explicó que aquella no probó su estado de invalidez, toda vez que en el dictamen que allegó de B. S.A. ESP se estableció «una merma de la capacidad laboral de 39,09, más atribuible a la edad de la peticionaria que a su discapacidad, la cual fue valorada tan solo en un 4,9%»; y tampoco que dependía económicamente de su hermana fallecida, pues en el formulario de afiliación a la seguridad social en salud no se consignó beneficiario alguno.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de derecho sustantivo y ausencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes (PDF n.º 55).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 15 de abril de 2009, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín decidió (PDF n.º 59):

PRIMERO– Se CONDENA al FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO, en calidad de hermana sobreviviente, el retroactivo de la pensión por la muerte de su hermana LETICIA DE JESÚS GONZÁLEZ RESTREPO, a partir del 02 de marzo de 1996, por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($57.482.374).


SEGUNDO– Se CONDENA al FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a seguir pagando a la señora MARÍA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO, en calidad de hermana sobreviviente, una pensión por valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($496.900), para cada una de sus mesadas, tanto ordinarias como adicionales; prestación que deberá ser reajustada anualmente conforme al salario mínimo mensual legal vigente.


TERCERO- Se CONDENA al FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a pagar a la señora MARÍA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO, en calidad de hermana sobreviviente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, del valor del retroactivo pensional reconocido en el numeral primero de esta parte resolutiva de la sentencia.


CUARTO – Se CONDENA en COSTAS (…).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó integralmente la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió al Fondo Acumulativo Universitario de la Universidad de Antioquia1, así (PDF n.º 16):


Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA íntegramente la sentencia condenatoria que se revisa por vía de apelación de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar ABSUELVE al FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ELENA GONZÁLEZ RESTREPO.


Impuso las costas de la primera instancia a la demandante y no las fijó en segunda instancia porque no se causaron.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se planteó como problema jurídico el determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la prestación que reclama.


En esa dirección, expuso que conforme con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, los hermanos afectados de invalidez que dependan económicamente del titular del derecho pueden recibir la pensión de sobrevivientes. Y destacó que en este caso debe probarse el parentesco con el hermano causante, la condición de invalidez y la dependencia económica respecto de aquel.


Conforme lo anterior, el juez plural señaló que si bien en este asunto no se discutía el parentesco entre la actora y L. González Restrepo, aquella no era beneficiaria de la pensión reclamada, pues no acreditó la pérdida de la capacidad laboral exigida en la ley, que fue del 39,9% y no del 50%, conforme al examen médico laboral que EPS B. S.A. le realizó el 31 de julio de 1996 (f.º 51 a 53).

Explicó que acorde con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral; asimismo, que ese concepto no aplica únicamente para la pensión de invalidez, sino que se extiende a la de sobrevivientes, en los eventos en que se refiere al beneficiario afectado por invalidez.


Aseveró que limitar el alcance del artículo 38 en comento solo a la pensión de invalidez «sería desconocer que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de seguridad social integral, que comporta todo un conjunto armónico de políticas, instituciones, normas, procedimiento y técnicas, cuyo propósito indeclinable es el de mejorar la calidad de vida de los colombianos». En apoyo citó la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720.


Por último, asentó que para el momento del fallecimiento de la causante la accionante tenía 65 años de edad; y que sin dejar de reconocer que una persona de avanzada edad que no ha trabajado, por múltiples razones le es difícil procurarse los medios para su subsistencia, «ello no significa que por esa sola circunstancia se le pueda considerar, en los términos exigidos por las normas legales, como inválida, en la medida en que, en estricto sentido, no existe una pérdida de su capacidad laboral».


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


Previo a resolver, es oportuno señalar que mediante comunicación de 19 de agosto de 2020 (PDF n.º 1), la Secretaría de esta S. informó sobre el extravío de los cuadernos que integraban este radicado; circunstancia que implicó la reconstrucción del expediente en los términos previstos en el numeral 2.º del artículo 126 del Código General del Proceso.


Así, la S. requirió los documentos en poder de las partes y de las autoridades judiciales correspondientes y en audiencia de 9 de noviembre de 2020, se incorporaron las siguientes piezas procesales:


  1. Copia de la demanda que presentó la accionante ante la jurisdicción contencioso administrativa, escrito introductorio ante los jueces laborales, contestación al mismo y pruebas...

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