SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83347 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83347 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83347
Fecha21 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2764-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2764-2021

Radicación n.° 83347

Acta 021

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.M. TORRES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -ECOPETROL S.A.-.

I. ANTECEDENTES

H.M.T. demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara que la remuneración recibida entre el 1º de enero de 2008 y el 6 de agosto de 2010, denominada «estímulo al ahorro», tiene carácter salarial en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y que el acuerdo modificatorio del contrato de trabajo suscrito entre las partes es ineficaz.

Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales, causadas entre las fechas antes señaladas, así como el valor de la pensión de jubilación, incluyendo la suma devengada por ese concepto y a pagarle la indemnización moratoria y la indexación.

S. solicitó que se condenara a la entidad a nivelarlo salarialmente, teniendo en cuenta la remuneración más alta devengada por los trabajadores de la empresa que ocuparan cargos iguales o equivalentes al de líder o jefe regional de una vicepresidencia, de forma tal que se ordenara la reliquidación de la pensión y de las prestaciones sociales legales y extralegales, en la forma más favorable a sus intereses.

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a la empresa en virtud de un contrato de trabajo ejecutado entre el 4 de agosto de 1987 y el 6 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación. Afirmó que por su condición de prepensionado, él y otros trabajadores recibieron a partir del año 2008 un trato salarial «diferenciado, injustificado y discriminatorio», a consecuencia de una nueva política de compensaciones implementada por la demandada, en la que se definieron cuatro grupos de trabajadores, según fueran beneficiarios de cesantías retroactivas y pensiones de jubilación.

Explicó que fue clasificado en el grupo 2, esto es, trabajadores sin cesantías retroactivas pero con posibilidades de pensión para el 31 de julio de 2010, y que el 9 de enero de 2008 recibió una comunicación del Director Jurídico de la empresa, en la que se le informaba que no recibiría incremento en su ingreso monetario por concepto de estímulo al ahorro, dado que este se encontraba ajustado a su cargo de profesional II.

Sin embargo, adujo que desde el 1º de septiembre de 2008 fue promovido al cargo de líder de grupo asesor jurídico RMM de la Vicepresidencia Jurídica, por lo cual se le realizó un incremento de salario «insignificante» y empezó a recibir el «estímulo al ahorro», suma que durante los años 2009 y 2010 ascendió a $7.607.700 mensuales.

Señaló que con ocasión de su nuevo cargo suscribió un acuerdo modificatorio a su contrato de trabajo, que «[…] fue elaborado en un modelo estandarizado» y que no tuvo en cuenta que se trataba de un simple incremento de salario, razón por la que al restarle tal carácter al estímulo al ahorro se tornaba en ineficaz, conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.

Informó que a través de una acción de tutela se ordenó la reliquidación de su pensión, incluyendo dentro de la base salarial la suma recibida por concepto de estímulo al ahorro, y que así se pagó hasta el 30 de junio de 2012, pues el 18 de mayo del mismo año la Corte Constitucional decidió que ese no era el mecanismo idóneo para resolver la controversia, dado que existía el proceso ordinario laboral, pero sin que hubiera definido que tal rubro no fuera constitutivo de salario.

Por último, manifestó que presentó reclamación administrativa el 22 de mayo de 2012, la cual obtuvo una respuesta negativa de la empresa el 6 de julio de 2012, en la que, no obstante, no se refirió a sus argumentos.

Al dar respuesta a la demanda, Ecoeptrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral; la división de los trabajadores en cuatro grupos para la implementación de su política de compensaciones, «[…] cimentada en una base objetiva, proporcional y justificada»; el reconocimiento de un concepto extralegal adicional a la remuneración; los valores mensuales aducidos como pagados por ese efecto y la presentación de la reclamación administrativa.

En su defensa manifestó que el estímulo al ahorro, a través de aportes voluntarios realizados a un fondo de pensiones de elección del demandante, fue concebido por mera liberalidad del empleador, cuyo propósito era el de revisar la competitividad en la compensación de la empresa respecto del grupo petrolero colombiano, con el fin de hacerla más atractiva en el mercado laboral.

Así mismo, recordó que conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, las partes podían pactar libre y voluntariamente, como lo hicieron, beneficios y auxilios no constitutivos de salario.

Explicó que para los años 2006 y 2007, la empresa notó una deserción de trabajadores profesionales, entre ellos ingenieros de petróleos y geólogos con reconocida experiencia, que de acuerdo con la firma internacional HAY GROUP, se podía explicar en la existencia de una brecha salarial respecto de los trabajadores del mismo sector de la industria nacional.

En consecuencia, adoptó una política de compensación, basada en la liberalidad y en la competitividad, aplicable a un segmento específico de su fuerza laboral, que no significó discriminación sino que se soportó en parámetros objetivos, proporcionales y justificados.

Propuso como excepciones de fondo las inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 24 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al demandado ECOPETROL S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por H.M.T., con arreglo a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del C.d.P., se fijan como agencias en derecho a favor de ECOPETROL S.A. y a cargo del demandante H.M. TORRES, la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717), suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos a definir eran dos: (i) si se equivocó la jueza al considerar que la suma reconocida al demandante por concepto de estímulo al ahorro no tenía carácter salarial, lo que la llevó a absolver a la demandada y, en caso de ser negativa la respuesta, (ii) determinar si erró por no acceder a la nivelación salarial.

Expuso que la jueza de primera instancia acertó al negar los derechos pretendidos por el demandante, en tanto el estímulo al ahorro no tiene incidencia salarial y por ello Ecopetrol S.A. no estaba obligado a reliquidar las prestaciones sociales ni la pensión de jubilación que le reconoció al demandante. En relación con el segundo problema jurídico, concluyó que no se demostraron los elementos necesarios para que procediera la nivelación salarial solicitada.

Para sustentar sus conclusiones, expuso primero que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo alegaba el demandante, constituye salario todo lo que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación que le asignen las partes a un pago determinado. No obstante y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 23 junio de 2006, radicación 27725, precisó que en este asunto las partes acudieron válidamente a las previsiones del artículo 128 ibídem, que les permitía convenir que el estímulo al ahorro era un pago no constitutivo de salario.

Fundamentó el anterior aserto en lo previsto por el documento de folios 56 y 57 del...

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