Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27725 de 23 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552502306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27725 de 23 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Número de expediente27725
Fecha23 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 27725

Acta N° 41

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por T.A.C.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de julio de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E. S. P.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, T.A.C.G. demandó a la sociedad ISA S.A., para que fuera condenada a reliquidarle el valor de las prestaciones sociales causadas durante la vinculación y al término de la misma, tomando en cuenta como factor salarial el 4% de su sueldo que como incentivo al ahorro le pagó su empleadora y a pagarle la indemnización moratoria: Asimismo pretende la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión del citado 4% y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de éstos, la indexación de los reajustes pensionales.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada hasta enero de 2001, desde cuando empezó a recibir su pensión de jubilación convencional; que en la fecha de su retiro las normas que regían su vinculación eran las del C.S.T. y las del régimen convencional vigente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y por su condición de afiliado a Sintraisa; que durante el último año de su vinculación laboral devengó, entre otros factores salariales, el valor del 4% de su sueldo como incentivo al ahorro, pactado en la convención colectiva de trabajo, según la cual ISA seguirá consignando bicatorcenalmente, en la proporción de 28/30, el cuatro por ciento (4%) del sueldo de sus trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva y que estén afiliados al FEISA. Esta prestación que es un incentivo al ahorro, se depositará a nombre de cada uno de dichos trabajadores”.

Argumenta que fue afiliado a Feisa, en el cual la empleadora le depositaba mensualmente el 4% de su sueldo como incentivo al ahorro; que no hay acuerdo verbal o escrito entre las partes en el sentido de que el citado incentivo no era factor de salario, por lo que sí lo es, no obstante que la empresa no lo tuvo en cuenta como elemento de la liquidación de sus derechos laborales; que en la convención colectiva se pactó que el trabajador tendría derecho a la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio; que reclamó directamente a la empresa y su petición le fue negada.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA.

La demandada admitió la prestación de servicios del actor, su condición de pensionado, el régimen normativo que le era aplicable, su condición de beneficiario convencional por ser afiliado de Sintraisa, el pago del 4% de su sueldo mensual como incentivo al ahorro que le consignaba en Feisa, la reclamación del actor y su negativa a satisfacerla, alegando a su favor que ese beneficio no era factor de salario, pues no era un reconocimiento como contraprestación del servicio, sino como un estímulo al ahorro, además de que el artículo 52 del Decreto 1481 de 1989, determinó que esa suma no era factor de salario, salvo que por convención colectiva o pacto colectiva se dispusiera lo contrario, lo cual no ha sucedido. Por ello se opuso a las pretensiones de su ex-servidor y propuso diversas excepciones sustentadas en la no naturaleza salarial de dicho incentivo y además porque la convención colectiva de trabajo tampoco lo establece como tal, al igual que la prescripción, compensación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Fue proferida el 26 de abril de 2005 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del demandante las costas de la instancia.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada.

El Tribunal negó que el incentivo al ahorro que se discute en autos fuera salario, por las razones que a continuación se sintetizan:

1.- Su objeto, de acuerdo con la convención colectiva, es, como su nombre lo indica, un incentivo al ahorro, objeto que también es el del Fondo de Empleados Feisa, por lo cual no se concede como una contraprestación del servicio.

2.- Su alcance comprende a los trabajadores que fueren afiliados al Fondo de Empleados, ya que quienes no la tienen, así trabajen al servicio de la empresa, no pueden pretender el pago del incentivo, frente a lo cual se observa que no responde a criterios de servicio, de productividad ni de mayor valor retributivo por la labor desarrollada, sino que se percibe “es en función del BENEFICIO convencional para INCENTIVAR el AHORRO, con criterio de SOLIDARIDAD que inspira esta clase de fondos como las cooperativas, pero no es función de la EMPRESA como tal en cuanto el desarrollo de su objeto social o la productividad del trabajador mismo”. Esa distinción entre afiliados y no afiliados no vulnera el principio de “a trabajo igual, salario igual”, ya que el trabajador que no sea afiliado al Fondo y se retira del servicio, no puede reclamar el incentivo.

3.- Tampoco es elemento de salario, pues del Convenio 95 de 1949 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, no se desprende que sea así, en tanto igualmente el Convenio se refiere a remuneración o ganancia percibida con ocasión de los servicios prestados por el trabajador.

4.- Tanto tiene la connotación de ahorro, que de acuerdo con las normas convencionales, el valor que lo constituye se les entrega a los trabajadores “cuando se retiren definitivamente de la Empresa”, así como para ciertos eventos durante la vigencia del contrato, lo que ratifica su espíritu de efectivización del principio de solidaridad y asistencia económica que rigen a los fondos de empleados como el que operaba en la demandada.

El Tribunal se apoyó en dos sentencias de casación de esta Sala, las cuales reprodujo en lo pertinente.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación:

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por aplicación indebida indirecta de los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 65, 127, 128, 467 y 481 del citado código; 1 de la Ley 54 de 1962; 141 de la Ley 100 de 1994 (Sic) y 53 y 93 de la Constitución Política.

Manifiesta que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente la confesión judicial contenida en la respuesta a los hechos noveno, décimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto de la demanda inicial, así como la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraisa, el Tribunal incurrió en los siguientes errores protuberantes de hecho:

No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían el actor en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro era una contra prestación por el servicio prestado.

“Dar por demostrado sin estarlo que el valor cancelado por la empresa no remuneraba el servicio en forma directa.

“No dar por demostrado estándolo que el valor cancelado por la empresa incrementaba el patrimonio del demandante.

“No dar por demostrado estándolo que el pago que recibía el actor en cuantía del 4% del sueldo que le pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro lo cancelaba la empresa como consecuencia directa de la prestación del servicio.

“No dar por demostrado estándolo que el pago que recibía los el actor en cuantía del 4% del sueldo que le pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro tenía un carácter retributivo

“No dar por demostrado estándolo que el pago que recibía el actor en cuantía del 4% del sueldo que le pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituía un incremento del patrimonio....

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