SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78433 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78433 del 09-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2646-2021
Número de expediente78433
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2646-2021

Radicación n.° 78433

Acta 20


Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JENNY MARÍA RANGEL RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A., al que fue vinculada MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE L..


Téngase al abogado L.M.C.J., como apoderado judicial de M.d.C.M. de L., para los fines indicados en el memorial de folio 17 del cuaderno de la Corte y conforme al artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Jenny María Rangel Ramos demandó a Ecopetrol S.A., a fin de que se le reconocieran las mesadas pensionales a partir del 16 de octubre de 2012, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente; los reajustes; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los derechos que resulten de aplicar las facultades extra y ultra petita; y, las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos, indicó que E.C.L.R. fue trabajador de la entidad accionada; que contrajo matrimonio con María del Carmen Martínez Rodríguez, con quien no convivía desde hacía 20 años; que fueron pareja por un lapso superior a 18 años; que mediante comunicado n° 30511 del 26 de enero de 1999, la empresa le informó a L.R. el valor de la pensión asignada y esta se haría efectiva a partir del 29 de noviembre de 1998, data en la que se finalizó la vinculación laboral; que solicitó la sustitución pensional el 29 de octubre de 2012, petición a la que no se le había dado respuesta (f.° 3 a 10).


Al contestar, Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; afirmó que de conformidad con la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, fallecido un trabajador pensionado, «su viuda» podría reclamar la respectiva pensión, así como sus hijos menores y los mayores, incapacitados.


En cuanto los hechos, admitió la calidad de trabajador de L.R., que se le reconoció pensión de jubilación el 29 de noviembre de 1998, que falleció el 16 de octubre de 2012, que para esa fecha el valor de la mesada era de $9.020.000, que era casado con M.d.C.M.R., a quien se le reconoció la prestación en su calidad de esposa el 26 de diciembre de 2012, que no había respondido la solicitud pensional elevada por la actora el 29 de octubre de 2012; adujo que dada la controversia entre la esposa y la compañera permanente «la prestación queda suspendida (…) y le corresponde a la justicia ordinaria determinar a quién le asiste el derecho», no admitió los demás.


Propuso las excepciones de litis consorcio necesario con María del Carmen Martínez Rodríguez, la de «INEXISTENCIA PROBADA DE LOS SUPUESTOS HECHOS CONTADOS EN LA DEMANDA, QUE IMPIDEN DECL.R RESPONSABILIDAD LABORAL A CARGO DE LA DEMANDADA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA Y LA HAGO CONSISTIR EN EL HECHO DE LA CONTROVERSIA EXISTENTE ENTRE LA CÓNYUGE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE QUIENES PRETENDER (sic) OBTENER IGUALES DERECHOS», prescripción, buena fe y pago (f.° 183 a 188).

Con auto del 12 de junio de 2014 (f.° 238), se ordenó integrar al contradictorio como tercera ad excludendum, a M.d.C.M.L., quien, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aclaró que si en gracia de discusión, se acreditara que entre su esposo y la accionante existió una relación sentimental, la misma no constituyó «una unión marital de hecho o convivencia permanente».


Solo admitió la calidad de trabajador de L.R., quien era su cónyuge, negó la existencia de la relación de pareja que alegó la demandante y no admitió los demás; que su cónyuge fue muy «inquieto», destacó que aun cuando la empresa Ecopetrol S.A., ha permitido que los trabajadores afilien a sus compañeras permanentes a los servicios médicos, el causante no lo hizo, adujo que las fotografías solo retrataban momentos en los que esporádicamente se reunía con su cónyuge.


Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE FONDO QUE DEBEN CONCURRIR A LA CONFORMACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO O LA CONVIVENCIA QUE ADUCE LA ACTORA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PARA DEMANDAR», «ÚNICO SUSTENTO ECONÓMICO DEL GRUPO FAMILIAR -MÍNIMO VITAL-», «GENÉRICA» y la de prescripción (f.° 263 a 270).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de abril de 2016 (f.° CD 340), resolvió absolver a la accionada e imponer costas a la parte actora.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, profirió sentencia el 28 de febrero de 2017 (f.° CD 362), que confirmó la providencia del a quo; no gravó en costas.


Como problema jurídico se propuso «establecer si a la demandante le asistía el derecho a la sustitución pensional deprecada».


Reprochó que el a quo, hubiere condicionado la demostración de la convivencia, a lo decidido en un proceso de familia, en el que aun «no se ha proferido sentencia ejecutoriada», pero en todo caso aclaró, que el establecimiento de este elemento, no es un asunto sujeto a la tarifa legal de pruebas, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL 5524-2016.


Afirmó que no era objeto de controversia que E.C.L.R., ostentó el estatus de pensionado como se dilucidaba de la comunicación del 26 de enero de 1999, en el que se consignó que al causante le fue reconocida la prestación de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1998 por la demandada; tampoco que su fallecimiento, ocurrió el 16 de octubre del 2012.


Anotó que no era aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por cuanto el artículo 279 de ley de seguridad social, excluyó a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol; en este orden, coligió que la disposición que regía el sub lite, era la Ley 71 del 1988 reglamentada por el Decreto 1160 del 1989, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21474.


Precisó que en aquella preceptiva, se estableció un régimen preferencial para el (la) cónyuge y solo a falta de este (a) o ante la pérdida del derecho, podría entrar como beneficiaria el o la compañera permanente del causante. Destacó, que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, esta Corporación al estudiar estos casos de convivencia simultánea de cónyuge y compañera permanente, atribuyó el derecho pensional a la primera.


Agregó que en el presente caso «no está demostrada la falta o la pérdida del derecho de la cónyuge», ya que los testimonios practicados, dejaban sentado que la convivencia perduró durante la vigencia del vínculo matrimonial.


Señaló al mismo tiempo, que los elementos de convicción permitían deducir la convivencia que sostuvo el causante con la accionante J.M.R.R.,


(…) tal y como lo adujo el juez de primera instancia no existe duda de que para el momento del deceso del causante hacía vida en común con su cónyuge, de lo que se colige necesariamente que la convivencia entre los cónyuges tuvo inicio en la fecha del matrimonio esto es 22 de marzo de 1969 hasta su deceso o el deceso del causante el 16 de octubre de 2012, tiempo durante el cual se mantuvo vigente en el vínculo matrimonial, de lo anterior también se colige que el causante convivía simultáneamente con la demandante Jenny María Rangel Ramos en calidad de compañera permanente desde hace aproximadamente, desde aproximadamente (sic) enero de 1994 y hasta su deceso, a pesar de lo anterior y en virtud de las normas aplicables me refiero exactamente a al artículo 3 de la Ley 71 del 88, y los artículos 5 y 6 del Decreto 60 de 1989, el derecho pensional sólo puede ser reconocido como...

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