SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-001463-00 del 25-05-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-001463-00 |
Número de sentencia | STC5826-2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 25 Mayo 2021 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC5826-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01463-00(Aprobado en sesión diecinueve de mayo dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que promovió A.F.G.S. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el litigio con radicado N°2018-00140-00.
ANTECEDENTES
- El libelista solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Magistratura accionada dentro del proceso en comento (09 dic.2020) y que, en su lugar, se profiera una nueva en la que confirme la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado fustigado
Como soporte de su pretensión precisó que tiene 64 años, no tiene recursos económicos y fue demandado por sus hermanos en un proceso declarativo de nulidad de escritura pública. Asunto del cual conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Sincelejo quien, una vez surtido el trámite de rigor, dictó sentencia anticipada en la que negó las pretensiones tras advertir acreditada la prescripción de la acción (7 noviembre 2019).
Indicó que el extremo demandante promovió recurso de apelación contra la referida sentencia, alzada que fue admitida por el Tribunal accionado (13 diciembre 2019); sin embargo, la Magistratura concedió el término de cinco (5) días al apelante para que sustentara el recurso so pena de declararlo desierto (06 octubre 2020).
Relató que solicitó ante el Tribunal que declarara desierta la apelación; no obstante, en atención a lo previsto en el Decreto 806 de 2020 el cuerpo colegiado, sin que se presentara escrito alguno, tuvo por sustentado el recurso (23 octubre 2020), lo que a juicio del actor desconoció el requerimiento hecho inicialmente, así como el principio de preclusión procesal. Aunque promovió recurso de reposición contra el auto referido, la decisión se mantuvo incólume.
Manifestó que la Magistratura enjuiciada profirió sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia, circunstancia que, según el actor, obedeció a un comportamiento excesivo en que incurrió el Tribunal «al complementar la labor argumentativa y justificativa de reproche en nombre del apelante».
- La S. remitió el expediente materia de censura, sin realizar manifestación alguna
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos y probanzas obrantes en el proceso declarativo en comento.
Del escrito introductor se infiere que son dos los reproches efectuados por el solicitante. Uno, enfilado a cuestionar el proveído por medio del cual se tuvo por sustentado el recurso de apelación con el escrito presentado en primera instancia (23 octubre 2020), pues a juicio del actor se desconoció el principio de preclusión procesal y otro, en el que se cuestiona la sentencia de segunda instancia (9 diciembre 2020), por estimarse que el estudio que allí se realizó desbordó el contenido de la apelación.
En lo que tiene que ver con el primer reproche relacionado con la sustentación del recurso de apelación, se halló que la Magistratura cuestionada no incurrió en una decisión caprichosa o antojadiza, sino que por el contrario, interpretó el memorial en el cual fueron expuestos los reparos elevados por la parte demandante y concluyó que allí también estaba la sustentación de la alzada. Para tener por sustentado el recurso de apelación el Tribunal fustigado señaló (23 octubre 2020):
«En atención al informe secretarial que antecede, dando cuenta que la parte demandante, no sustentó la alzada impetrada contra el fallo que dirimió la primera instancia dentro del asunto de la referencia, en la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, conforme lo dispuesto en proveído del pasado 6 de octubre, en principio habría de declararse desierto dicho ataque. Sin embargo, con apoyo en el precedente de tutela de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, STL88679 de 15 de abril de 2020, adoptado unánimemente mediante acuerdo de S. Ordinaria Especializada de 26/08/2020, esta sede judicial tendrá como una verdadera sustentación de dicha censura, los reparos concretos allegados por escrito al a quo luego de que profiriera sentencia.
Ahora, respecto al memorial allegado por el extremo pasivo, a fin de que se declarara desierto la impugnación de la referencia, se precisa que, bajo estas mismas razones, no es posible atender de manera favorable la solicitud incardinada.
Por consiguiente, se DISPONE:
1. TENER por sustentado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso.
2. En consecuencia, por Secretaría General, CORRER traslado a la contraparte, en la forma indicada en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, de los reparos formulados por la apelante contra el mencionado fallo»
Téngase en cuenta que aunque el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 establece que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes», la práctica judicial ha llevado a la Corte a reflexionar sobre la necesidad de que el Juzgador revise el memorial de reparos con el fin de establecer, si en el mismo, también están expuestos los argumentos de sustentación que permitan tramitar la alzada. Nótese que este es uno de los casos de materialización del principio pro actione que aboga para que determinadas interpretaciones y aplicaciones de la ley no den lugar a que, injustificadamente, se restrinja el acceso a la justicia.
Concretamente sobre la sustentación anticipada del recurso de apelación, la S. ha precisado:
Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia». (Sentencia aprobada en S. virtual de 12 de mayo de 2021. Exp. 2021-0975-00).
Bajo este marco y una vez revisado que el escrito de reparos incluyó argumentos de los cules puede inferirse que la parte apelante desarrolló las críticas enfiladas a cuestionar la prescripción declarada, puede afirmarse que la decisión de tener por sustentado el recurso de apelación, no solo es razonable, sino además garantista, por lo que de la misma...
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