SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102743 del 31-05-2023
| Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Número de sentencia | STL6584-2023 |
| Fecha | 31 Mayo 2023 |
| Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
| Número de expediente | T 102743 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
STL6584-2023
Radicación n.°102743
Acta 19
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación que ELIZABETH MUÑOZ DUQUE interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
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ANTECEDENTES
La ciudadana E.M.D., a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que incoó proceso verbal de nulidad absoluta de venta de inmueble contra Héctor Mario Giraldo Grisales, J.B.M., Diego Sacconi Tello, la Sociedad Agrícola Tierra Prometida S.A.S y el Banco Agrario de Colombia S.A., correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 760013103003-2017-00317-00.
Expuso que, el 6 de octubre de 2022, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado resolvió:
PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados, salvo las atinentes a la buena fe de los adquirentes con posterioridad a la venta e hipoteca realizadas a través de la escritura pública nro. 355 del 3 de marzo de 2010 en la Notaría 4ª de Palmira – Valle.
SEGUNDO. Declarar la nulidad absoluta de la venta del inmueble identificado con M.I. 370-282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, realizada a través de la escritura pública No. 355 del 03 de marzo de 2010 de la Notaría 4ª de Palmira - Valle.
TERCERO. CONDENAR al demandado H.M.G.G. a pagar a la demandante a título de restituciones la suma de $1.119.652.895. En caso de no cancelarse dicha suma en los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se causarán intereses legales sobre la misma.
CUARTO. DENEGAR las pretensiones de restitución del mencionado inmueble identificado con matrícula No. 370-282550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, así como la cancelación de las anotaciones registradas en el folio respectivo.
QUINTO. Sin lugar a pronunciarse sobre los llamamientos en garantía en virtud de lo expuesto.
SEXTO: Levantar la medida de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria nro. 370-282550, decretada dentro de este proceso.
SÉPTIMO: Sin condena en costas a la demandante E.M. DUQUE en virtud del amparo de pobreza concedido. (…).
Acotó que la anterior determinación fue apelada por su mandataria judicial y el demandado H.M.G., en el trámite de la audiencia.
Destacó que si bien la norma aplicable para dar trámite al recurso de alzada era el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, el a quo hizo incurrir en error a su apoderado, pues indicó que la norma aplicable era el artículo 327 del Código General del Proceso, que contempla que «el ad quem “convocará a la audiencia de sustentación y fallo”, situación que dista del escrito de sustentación posterior a la admisión del recurso».
Añadió que « el J. corrió los días 7, 10 y 11 de octubre del año 2022, siendo este último día en el cual la demandante radicó mediante correo electrónico4, el escrito que no solo contenía los reparos concretos, sino que también expresamente decía contener la “SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEL 6 DE OCTUBRE DE 2022”, impugnación que ya había sido interpuesta en la audiencia de esa misma fecha, sustentando así de manera anticipada la alzada.
Adicionó que, el 1 de noviembre de 2022, Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por su apoderado y que, posterior a ello, presentó «sendos oficios», a saber: «1.) En correo del día 13 de diciembre del 2022 con asunto “INCIDENTE DE NULIDAD SEÑORA ELIZABETH” […]»; « 2.) En correo del día 1 de febrero de 2023 con asunto “PRUEBA SOBRE LA MALA FE DE LOS COMPRADORES” que en su texto introductorio enuncia lo siguiente: “Dando alcance al documento, mediante el cual, se SUSTENTÓ RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA” […] ». y «3.) En correo del día 2 de febrero de 2023 con idéntico asunto al anterior».
Sostuvo que, el 24 de febrero del año en curso, el juez de segundo grado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2022, tras aducir que «“la demandante apelante no sustentó tempestivamente los reparos concretos que hizo a la sentencia de primera instancia”», desconociendo de manera directa que sí lo hizo, al haber presentado el escrito de sustentación ante el juez de primer grado el 11 de octubre de 2022, «sustentación a la que reiterativamente le dio alcance».
Cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, el Tribunal incurrió en error, toda vez que «el escrito presentado el día 11 de octubre de 2022 no sólo contiene en si reparos concretos a la sentencia de primera instancia, sino que esos reparos son sustentados en fundamentos fácticos y jurídicos de manera extensa, por lo que se configura un exceso ritual manifiesto, omitirlo tan sólo por el hecho de haberse presentado con anterioridad al auto del día 1 de noviembre de 2022 por el cual se ordena la sustentación del recurso».
Luego de citar varios precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, entre ellos, CSJ STC5790-2021, STC5630-2021, STC5826-2021, STC3321-2022 y STC3472-2021, adujo que la «jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha argumentado que resulta excesivo declarar desierto un recurso o inclusive una demanda de casación en el caso en que aplique, teniendo en cuenta que el hecho de llegar el escrito de sustentación dentro del expediente al Tribunal antes de correrse el traslado al recurrente para que sustente su recurso no causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, máxime cuando desde el 11 de octubre del año pasado conoció los argumentos de la sustentación; por tanto no debe dársele prioridad a la ritualidad con desmedro del derecho sustancial (Art. 228 C.P), para desatender una opugnación ya sustentada cuyo fin principal es el defender los recursos públicos, realizar el derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a la demandada con la sentencia combatida».
Por otra parte, afirmó que es víctima de desplazamiento forzado, «que su hijo D.S.C.M. fue víctima de SECUESTRO EXTORSIVO delitos que aparentemente fueron usados como herramienta, para despojarla del bien que hoy se busca reivindicar», según consta en el proceso penal con radicado SPOA No. 760016000193201644802-00, situación que se puede corroborar con el proveído «Interlocutorio No. 105 del 4 de octubre de 2019» del Tribunal Administrativo del Valle. Agregó que es sujeto de especial protección constitucional, por contar con más de 60 años de edad, y encontrarse en una precaria situación económica.
Explicó que, si bien contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación «no se interpusieron recursos, atendiendo la contundencia del vicio en el que incurre el honorable tribunal, el perjuicio irremediable que esto causaría y las condiciones especiales que tiene el caso que se ventila», por lo que consideró procedente flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad.
Alegó que « si no se le concede el recurso de apelación y se estudian sus reparos a la sentencia del 6 de octubre de 2022, se causaría un perjuicio irremediable, pues la apelación...
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