SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01072-00 del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01072-00 del 20-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01072-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5630-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5630-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01072-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por N.D.B., M.F.B., R.R.R., Proinco GS S.A.S., M.C.G., S.D.C., M.C.F.O., I.P.V. y M.C.G. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «igualdad procesal y contradicción», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar desierta su alzada.

Solicitaron, entonces, ordenar al Tribunal encausado que «conceda el recurso de apelación interpuesto y sustentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en audiencia del… 26 de octubre de 2020, y posteriormente adicionado mediante escrito del 9 de noviembre, luego de surtido el traslado del acta 10354 del 3 de noviembre de 2020, de acuerdo a lo ordenado por los artículos 320 y s.s. del CGP, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, y la Sentencia C-426 de 2020 de la… Corte Constitucional».

2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:

2.1. En el juicio de protección al consumidor que los accionantes, J.A.D.U., G.M.L., L.F.G.D., R. y J.A.F.O. incoaron contra REM Construcciones S.A., surtidas las etapas de rigor, el 26 de octubre de 2020 la Superintendencia de Industria y Comercio dictó sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Providencia que apelaron ambos extremos.

2.2. El 5 de febrero de 2021 el Tribunal enjuiciado declaró inadmisible la alzada formulada por la sociedad demandada y admitió la propuesta por los tutelantes, sin embargo, el día 19 siguiente la declaró desierta al advertir que no fue sustentada «en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (que se computó a partir de la ejecutoria del auto de 5 de febrero de 2021)»; decisión respecto de la cual el 8 de marzo último rechazó el recurso de súplica propuesto por aquéllos y que mantuvo el día 26 del mismo mes.

2.3. En sede de tutela el extremo accionante adujo que el Tribunal conculcó sus garantías al declarar desierta su apelación por supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo ante el a-quo tanto en la audiencia, al proponerla, como mediante escrito que le allegó el 9 de noviembre último, ajustándose, en un todo, a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

Destacó que el Tribunal «no contempló… lo previsto por el acta contentiva de la Sentencia, lo establecido por el Decreto como complemento, y lo contemplado en la Ley Estatutaria de Procedimiento, imprimiendo un carácter desproporcionado a la decisión tomada, siendo que el recurso fue sustentado… dentro del término procesal ante el a-quo…, y que en efecto, con la precisión de que dicha sustentación fue adicionada por escrito a los reparos concretos realizados a la decisión en audiencia dentro del término legal, se está cumpliendo de conformidad a lo expuesto con el artículo 322 del Código General del Proceso, que permite la sustentación en audiencia, o dentro de los 3 días siguientes, no habiendo necesidad jurídica de volver a hacerlo ante el tribunal en segunda instancia».

Añadió que ello «desconoce la preeminencia de una norma de carácter estatutario como lo es el Código General del Proceso, y se le da mayor jerarquía a una norma TRANSITORIA de carácter LEGISLATIVA que no revocó, subrogó, o derogó de manera alguna al CGP, sino que por el contrario estableció unas normas de complementariedad para la situación especial presentada por la PANDEMIA, y en ninguna forma este DECRETO puede llegar a suplir la oportunidad de presentar y sustentar el recurso de apelación en vía directa en audiencia, si este es presentado de esa manera; por el contrario, exigir de los demandantes una sustentación adicional es encimar una carga adicional a la preestablecida como regla de juego en los procesos judiciales y como garantía al acceso a la justicia, y sobre la base de que bajo dicho precepto normativo se desarrolló el debate jurídico ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por lo que debe el JUEZ CONSTITUCIONAL resolver este tema de fondo al presentarse una ANTINOMIA JURÍDICA entre las normas ESTATUTARIA y el DECRETO LEGISLATIVO, el cual es complementario de la primera».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió su desvinculación de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto le son ajenas «las presuntas violaciones denunciada[s] en el escrito de tutela».

2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la S. el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la S. la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por los accionantes, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirles allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que habían atendido esa carga ante el a-quo.

3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en...

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