SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02050-00 del 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02050-00 del 25-07-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02050-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9365-2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9365-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02050-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por N. Mantilla Rojas contra la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «doble instancia», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicitó, entonces, «se deje sin efectos jurídicos la decisión pronunciada en fecha 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal… por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de… 23 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., y el auto de 7 de junio de 2022, que no repone la deserción del recurso de apelación en el proceso declarativo de simulación… y, en su lugar, se desate la alzada formulada».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Humberto Rojas Cuadros promovió demanda de simulación en contra de M.A.R.F., D.J.D.G., N.M.R., N., L.A. y J.E.R.D., respecto de unos contratos de compraventa contenidos en unas escrituras públicas; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de B., autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el 23 de marzo de 2022 accedió a las pretensiones, declarando, entre otras, simulado absolutamente el contrato contenido en la escritura pública n° 804 del 24 de marzo de 2010 de la notaría 10ª de esa misma ciudad, relativa al inmueble ubicado en la Calle 12 n° 16-10, en el que G.R.C. vendió su cuota parte del 50% a N.; decisión que apeló el promotor y, en el término dispuesto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso formuló reparos concretos.


2.2. Remitido el expediente al superior, a través de auto del 26 de abril de los corrientes, el Tribunal querellado admitió la alzada y dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020.


2.3. El 19 de mayo de 2022, se declaró desierta la apelación formulada por el accionante, al considerar que el escrito de sustentación se presentó extemporáneamente; determinación que mantuvo el Tribunal el 7 de junio siguiente, tras considerar que, en los términos dispuestos en la referida norma, la recurrente no presentó la sustentación, la que debía presentarse en segunda instancia y no ante el a quo.


2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, el Tribunal accionado desconoció los múltiples pronunciamientos de esta Corte, en punto de sustentación de la alzada en vigencia del decreto 806 de 2020, pues, para el caso concreto, «presentó de manera oportuna los reparos a la sentencia, los que eran concretos y suficientes, constituyéndose en una verdadera sustentación del recurso, en el entendido que se constituyeron en las razones claras y precisas de inconformidad con la sentencia».


2.4. Agregó que también se desconoció «el trámite verbal en el sentido que en tratándose de un proceso tramitado en audiencias, deberá citarse a audiencia en la cual de ser necesario las partes apelantes expongan de manera verbal los argumentos de su inconformidad y con fundamento en ello proceder a resolver».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. Humberto Rojas Cuadros instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria; que no se cumplen los presupuestos de la sentencia de tutela de esta Corporación de 24 de mayo de 2021, pues no se configuró un exceso ritual manifiesto, toda vez que la sustentación de la alzada se presentó extemporáneamente ante el superior; que el decreto 806 de 2020 modificó la forma de sustentar la apelación de hacerlo en forma oral a hacerlo por escrito, sin omitir su sustentación ante el ad quem; que las decisiones se notifican por estado y no por correo electrónico.


  1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. remitió copia del acta de la audiencia adelantada el 23 de marzo de 2022, así como el link para consulta del expediente fustigado.


  1. Magdalena Rojas Flórez, quien indicó actuar como apoderada judicial de Mirta Azucena Rojas Flórez, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.


  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B. manifestó que M.R. promovió una inicial petición de amparo por las mismas circunstancias, la que fue denegada por esta Corte, con fallo de STC8147-2022 por falta de legitimación; remitió copia de la respuesta dada a esa petición de amparo.


  1. Los demás guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo.


3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta por escrito, esto es, el 23 de marzo de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo...

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