SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00975-00 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00975-00 del 24-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00975-00
Fecha24 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5790-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5790-2021

R.icación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00

(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la salvaguarda que H.O.H.E. le instauró a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los intervinientes en proceso n° 17013-31-10-002-2019-00482-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió que se deje sin efectos la decisión por medio de la cual el convocado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el declarativo de unión marital de hecho que le promovió M.d.P.E.L. (4 dic. 2020), para que, en su lugar, se desate la alzada formulada.

Expuso, en síntesis, que el Tribunal adoptó dicha determinación porque no sustentó la impugnación en el término que le confirió conforme al Decreto 806 de 2020, desconociendo que el acto lo cumplió por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia en la que se emitió el veredicto, lo que era admisible, teniendo en cuenta que por mandato de dicho estatuto la sustentación no debe hacerse de forma oral, sino por ese medio.

Precisó que de ese modo la Colegiatura denunciada incurrió en un «formalismo ritual excesivo», pues «(…) la obligación de presentarse personalmente ante el juez para exponerle los argumentos de la apelación es aplicable siempre en el marco de la oralidad para privilegiar el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, contradicción e inmediación», pero no cuando debe surtirse de manera escritural.

Finalmente, destacó que impugnó la determinación confrontada, pero el pasado 4 de febrero esa Colegiatura la respaldó.

2. La S. remitió el expediente materia de censura y defendió lo confutado. M.d.P.E.L., por conducto de apoderada, se opuso al amparo, ya que su contradictor debía sustentar ante el Tribunal, además que el escrito que allegó dentro de los tres días a la audiencia contenía los reparos concretos a la sentencia y no la sustentación. También adujo que la suscriptora del libelo no estaba debidamente legitimada para obrar a nombre de H.E., comoquiera que el mandato adosado no satisface las exigencias del artículo 5 del Decreto 806, ya que no fue aceptado y “no cuenta con el señalamiento expreso del correo electrónico que tiene registrado la Abogada I.C.V. en el URNA – SIRNA”.

No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue elaborada.

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente y en virtud de la intervención de M.P.E.L., demandante en el proceso de objeto de queja constitucional, importa precisar que el mandato conferido por H.H.E. a la profesional del derecho I.V. es suficiente para que esta lo represente, sin que la ausencia de su aceptación expresa o la falta de indicación de que su dirección electrónica corresponde a la inscrita en el Registro Nacional de Abogados le reste efectos.

Lo primero, porque el artículo 74 del estatuto adjetivo ni el Decreto 806 exigen la aceptación del poder para su validez, la que, además, se cumplió con la gestión de la togada. Y lo segundo, porque la medida comentada “permite contrastar los datos del apoderado y verificar la existencia del mandato” (C.C. sentencia C420-2020), de lo cual no hay duda, como se pudo constatar del Registro Nacional de Abogados, donde reposa la información de la mandataria, sumado a que al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes otorgados para las acciones de tutelas se presumen auténticos.

Por otro lado, las anomalías que puedan generarse por la indebida representación del gestor solo incumben a él, por ser el afectado con la eventual irregularidad.

2. Dilucidado el punto, se advierte que la discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa. La S. ha dirimido el problema en el pasado. Unas veces ha dicho que la imposición de dicha consecuencia es razonable (CSJ STC882-2021, STC2846-2021, STC1738-2021, STC2846-2021, entre otras) y en otras ha sostenido, categóricamente, que es la medida procedente, pues la carga de sustentar la alzada sea que esta se cumpla de forma oral o escrita, debe hacerse, en todo caso, ante el ad quem (STC705-2021, STC713-2021, STC005-2021).

Por ejemplo, en STC705-2021, expuso:

(…) el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta S., dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean completos (se destaca).

Sin embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problemática anunciada desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que el nuevo panorama –escritural- en que transitan las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto impone una revisión más reflexiva a fin de determinar si de verdad resulta proporcional declarar la deserción, cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga argumentativa con anticipación al término previsto en el artículo 14 de esa normatividad.

3. El Código General del Proceso estableció que el impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018, STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

La modificación realmente radicó en la forma de recaudo de los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en audiencia, sino de manera escrita y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas.

En ese sentido quedó consignado en la parte motiva del Decreto al indicarse que

(…) se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos.

En consonancia con ello, se dispuso en el artículo 14:

El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.

Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (se enfatiza).

Significa que la percepción directa, la inmediación, el debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios que le son propios al régimen de oralidad, ya no son predicables en un contexto guiado por la escrituralidad.

Téngase en cuenta que en el pasado se resaltó que

(…) las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción,...

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