SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00152-00 del 03-02-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC713-2021 |
Fecha | 03 Febrero 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-00152-00 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC713-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00152-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia dictada en el marco de la acción de petición de herencia que en su contra instauró Jimena Andrea Rivera Orozco en representación de su menor hija XXXX.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, «deja[r] sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado debidamente contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés».
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que mediante fallo del 21 de julio de 2020, el Despacho convocado acogió las pretensiones del juicio referido, y en consecuencia, declaró que la menor XXXX tiene derecho a la cuota que le corresponde en la sucesión intestada del causante T.M.A.A., en su condición de hija, por ende «integrante del primer orden hereditario».
Asegura que dentro del término legal, formuló por escrito recurso de apelación frente a la anterior determinación, para lo cual expuso las razones por las que disentía de ésta, incluso, invocó la «existencia de una nulidad procesal», por lo que en auto del 5 de octubre siguiente, el Tribunal convocado admitió la alzada y ordenó correr traslado para sustentarla por el término de cinco (5) días, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Asevera que a través de proveído del día 22 del mismo mes y año, la Corporación accionada declaró desierta la alzada por falta de sustentación, pronunciamiento frente al que interpuso sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 7 de diciembre pasado se mantuvo.
Tras ese relato, sostiene que las autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo determinado, toda vez que la impugnación presentada contra el fallo dictado en el juicio cuestionado fue debidamente sustentada desde su interposición, por lo que, asegura, resultaba innecesario exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el Superior, máxime cuando el cumplimiento de esa carga tiene como...
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