SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04242-00 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04242-00 del 19-01-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04242-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC213-2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC213-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04242-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el resguardo constitucional promovido por M.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00053.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:

2.1. Ante el Juzgado Primero del Circuito de Anserma (Caldas) se adelantó la acción popular mencionada, promovida por M.R. contra I.G.Q. -en su condición de propietaria del establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma-. El estrado judicial -con proveído del 8 de julio de 2022- denegó las pretensiones de la demanda.

2.2. Inconforme, el accionante incoó recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con auto del 22 de agosto ulterior-[1] declaró desierto el medio impugnatorio impetrado, por cuanto no fue sustentado en el término concedido.

2.3. Frente a la anterior determinación, el actor popular formuló reposición, la cual fue denegada el 7 de septiembre siguiente[2].

2.4. Así las cosas, el promotor aduce que se configuró defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto no fue tramitado el medio de defensa vertical propuesto, a pesar de que había presentado los reparos concretos ante el a quo.

3. Instó que se ordene al Tribunal accionado que resuelva la alzada incoada.

  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[3] hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en la causa. Luego, indicó que en las decisiones atacadas expuso las razones por las cuales se apartó de la doctrina acogida por la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con la necesidad de sustentar la alzada ante el ad quem natural.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el proveído del 8 de julio de 2022, ante la ausencia de sustentación frente al ad quem.

2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan lo siguiente:

2.1. M.R. propuso acción popular en contra del «representante legal» del establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma, por cuanto en sus instalaciones no había «rampa de acceso» para personas «en silla de ruedas». El asunto fue admitido el 16 de febrero siguiente[4].

''>2.2. Con fallo del 8 de julio de los corrientes[5]>, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) desestimó las súplicas pretendidas, por cuanto «acceder a las pretensiones de la demanda implicaría una carga desproporcional para la comerciante en relación con el grado de afectación del derecho colectivo invocado», ya que

(…) realizando un ejercicio de ponderación, entre los derechos que se encuentran enfrentados, para este Despacho, es evidente que existe un grado de afectación al no garantizarse a las personas con discapacidad al acceso a los bienes y servicios que presta la accionada; no obstante, tal grado de afectación es mucho menor al que se vería expuesto el comerciante, puesto que las personas en condición de discapacidad tienen variedad de oferta en el mercado de bienes similares a los que se venden en FERREINSUMOS ANSERMA, mientras que el comerciante sí tendría una grave afectación individual al tenerse que trasladar de local, por lo que no resulta favorable ni proporcionado acceder a las pretensiones de la demanda.

''>Además, se abstuvo de imponer condena en costas, puesto que «no consideran prosperas las pretensiones, ni tampoco se evidencia que haya actuado con temeridad o mala fe»>.

2.3. Inconforme, el actor popular -con memorial del 13 de julio de 2022[6]- interpuso recurso de apelación, que fundamentó de la siguiente manera:

Presento apelación, amparado art 357 CPC VIGENTE Y APLICABLE. Apelo, pues la juzgadora pretende inaplicar lo que ORDENA LA LEY 361 DE 1997 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO, REFERENTE A LA ACCESIBILIDAD, al ingreso SEGURO Y AUTÓNOMO DE LOS CIUDADANOS QUE SE DESPLAZAN EN SILLA DE RUEDAS, ya que dicho elemento, sillas de ruedas, no es artículo de lujo, pues es el elemento que garantiza la movilidad a los ciudadanos CON PROTECCIÓN REFORZADA POR EL ESTADO, AL TENER LIMITACIONES EN SU MOVILIDAD.

LA OFICINA DE PLANEACIÓN, consigna NO EXISTE RAMPA y sin prueba alguna TÉNICA PLANEACIÓN CONSIGNA … que la construcción de la rampa, afectaría la viga de cimentación, MANIFIESTO QUE NO EXISTE PRUEBA TÉCNICA QUE DEMUESTRE QUE LA CONSTRUCCIÓN DE LA RAMPA AFECTAERÍA LA ESTRUCTURA DEL INMUEBLE, pues la encargada de planeación simplemente saco formato tipo y en todas las visitas consignó lo mismo, es decir, copio y pegó nada más, sin embargo nunca aportó PRUEBA TÉCNICA QUE DEMOSTRARA EN DERECHO LO CONSIGNADO EN PAPEL. La Juzgadora no puso en conocimiento lo consignado por la encargada de planeación a fin de poder refutar y garantizar art 29 CN. (Sic)

''>En sustento de su reclamo, enrostró que «la juzgadora, niega la acción aduciendo CARGA EXCESIVA desconociendo abiertamente lo que ordena y manda la ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario (…). Si la Juzgadora creyó que la carga excesiva de cumplir lo que manda la ley 361 de 1997 (…) entonces debió ordenar que la accionada se mudara a un inmueble que cumpliera (…)»>.

2.4. El Tribunal recriminado -con auto del 4 de agosto de 2022-[7]admitió la alzada propuesta. Y advirtió al recurrente que -al tenor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020- contaba con cinco días para sustentarla.

''>2.5. El apelante -mediante memorial del 10 de agosto ulterior-[8]> informó que «ya mi apelación está sustentada desde la primera instancia, y nada le impide conocer mi alzada, máxime que tiene que aplicar derecho sustancial art 11 CGP, ART 228 CN, en mi acción constitucional y garantizar la doble instancia (sic)».

2.6. El 22 del referido mes y año[9], el ad quem declaró desierta la apelación formulada, en razón a que, en el término otorgado, el actor popular «se limitó a esbozar que lo había hecho ante el a quo», por lo que incumplió con la carga de fundamentar la impugnación en segunda instancia.

2.7. El anterior proveído fue ratificado el 7 de septiembre siguiente[10], tras resolverse la reposición incoada por el tutelante.

3. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso objeto de revisión constitucional y la postura actual de esta Sala sobre la temática bajo estudio, habrá de concederse el amparo implorado. Ello, teniendo en cuenta el precedente emitido por esta Sala STC5498-2021 (exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.

4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del...

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