SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01151-00 del 18-05-2021
| Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
| Fecha | 18 Mayo 2021 |
| Número de expediente | T 1100102030002021-01151-00 |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
| Número de sentencia | STC5498-2021 |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC5498-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01151-00 (Aprobado en sesión de Doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.F.C.G. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formuló en el marco del proceso de simulación de contrato que R.C.C. promovió frente a él y A.d.P.H.C..
Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO, el auto del 18 de enero de 2021 (…); e igualmente [los] auto[s] de[l] 1 de marzo (…) y (…) del 23 de marzo de 2021», y que como consecuencia de ello, se ordene «tener en cuenta los reparos concretos presentados el 21 de noviembre de 2017 y (…) se corr[a] traslado a la parte demandante para la sustentación del recurso de apelación» presentado en el juicio referido.
2. Para sustentar su queja, aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que cuando formuló el recurso de vertical contra la sentencia de primer grado, presentó escrito exponiendo «los reparos concretos y (…) manifestó que la parte demandada no comparte el fallo», y, que desde el 18 de enero del año en curso, e inclusive, el 2 de febrero siguiente, «no era posible acceder a la información del estado del proceso» a través de la página de la Rama Judicial, pues se informaba que «EL REGISTRO NO POSEE ACTUACIONES REGISTRADAS», la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no solo negó la petición para que se dejara sin valor ni efecto el auto de la primera de las calendas que corrió traslado para sustentar la alzada, del que solo tuvo conocimiento hasta el 3 de febrero último, sino que declaró desierto el citado mecanismo por falta de sustentación.
Señala que aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, habida cuenta la «no visualización oportuna [de las decisiones] a través de la plataforma de [la] RAMA JUDICIAL, por fallas al parecer del Tribunal y/o de la plataforma», allegando los pantallazos respectivos, y además, que su apoderado judicial «revisa la plataforma casi todos los días», la Corporación convocada mantuvo incólume su decisión, sin tener en cuenta las aludidas inconformidades, y que, se insiste, desde la primera instancia presentó escrito con los reparos concretos al fallo, se quebrantaron con lo resuelto sus garantías esenciales, lo que habilita la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 14 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor C.G. está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 23 de marzo de 2021 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que resolvió «No reponer» el auto proferido el día 1º del mismo mes y año, que declaró «desierto el recurso de apelación» formulado contra el fallo de primer grado, en el marco del proceso de simulación contractual que R.C.C. promovió en su contra y de otra, pues según su criterio, se desconoció que existieron problemas técnicos en la plataforma de información de procesos judiciales, para la data en que se corrió traslado para sustentar la alzada, y además, en la primera instancia ya había expuesto las inconformidades respecto de la decisión que le fue desfavorable.
3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente:
3.1. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias -Meta declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados y declaró simulados los negocios de compraventa celebrados a partir de la escritura pública No. 1035 del 4 de julio de 2001 y subsiguientes, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 232-30964.
3.2. Frente a la anterior determinación, la parte demandada, aquí interesada, formuló recurso de apelación, para lo cual presentó un escrito en el que enumeró y expuso cada una de sus inconformidades.
3.3. Admitida la alzada, en auto del 18 de enero de los corrientes, el Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que el apelante debía sustentar por escrito dicho mecanismo.
3.4. Comoquiera que el actor guardó silencio en el término que le fue concedido, en proveído del 1º de marzo siguiente el ad quem no solo negó la petición para que se dejara sin efecto la anterior actuación, sino que declaró desierta la alzada, por extemporánea.
3.5. El demandado, acá accionante, instauró sin éxito recurso de reposición frente a la decisión memorada, pues en providencia del día 23 del citado mes y año, la Colegiatura querellada la mantuvo, y para tal efecto precisó, que en la decisión objeto de réplica «detalló en extenso, como el auto que ordenó correr traslado para sustentar por escrito el recurso de apelación fue notificado con total cumplimiento de lo estipulado en el artículo 9º del Decreto Ley 806 de 2020, y que revisadas las plataformas digitales dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para realizar publicaciones con efectos procesales, se constató que el auto en mención fue correcta y debidamente notificado por estados electrónicos, con inserción de dicho proveído para ser consultado por los interesados, el cual a la fecha, se encuentra aún disponible para su visualización, por lo que sobre el particular, (…) se ratifica en lo señalado en el auto que antecede».
De otra parte, en relación con la implementación del Decreto 806 de 2020, que es de carácter temporal, por demás declarado exequible por el órgano de cierre constitucional, después de destacar que es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, y que inclusive extendió el término para la sustentación del recurso de apelación ante el superior, puntualizó que la aplicación «a procesos cuya apelación ya había sido formulada o incluso admitida para la fecha de su expedición, se tiene que la mencionada codificación, mantiene la sustentación de la alzada ante el Superior funcional de la autoridad judicial ante la cual se presentó el recurso, luego de la cual, presentada en término y conforme al turno del respectivo expediente, se profiere la correspondiente sentencia de segunda instancia, por lo que tal ritualidad no se opone o controvierte...
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