SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79564 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79564 del 18-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79564
Número de sentenciaSL2096-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2096-2021

Radicación n.° 79564

Acta 16


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VENTURA VIVEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a RAFAEL RINCÓN SATIZÁBAL.


  1. ANTECEDENTES


Ventura V. demandó a R.R.S. para que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo del 5 de enero de 2006 al 13 de agosto de 2013 y que en consecuencia se condenara al demandado a: i) pagar los salarios de julio de ese año al último mes de servicio; ii) «reliquidar» y conceder las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, dominicales y festivos de todo el tiempo laborado; iii) reconocer la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido sin justa causa; iv) aportar al sistema de seguridad social integral; v) indexar las condenas; vi) otorgar intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas.


Narró que desde el 5 de enero de 2006 laboró en la hacienda El Madroñal de propiedad de R.R.S.; que el demandado lo contrató verbalmente para regar el cultivo de la caña de azúcar, limpiarlo, resembrar «macollo» y realizar las veces de «cabo de cuadrilla»; que ejecutaba esas actividades de domingo a domingo de 6:00 a.m. a 4:00 p.m.; que a cambio recibía $2.500.000 de remuneración mensual; que el 13 de agosto de 2013 su empleador le dijo que no continuaría con sus servicios y que no había percibido los créditos pretendidos (f.° 4 a 14, cuaderno principal).


El demandado fue representado por curador para el litigio, quien no contestó la demanda (f.° 42, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el 26 de abril de 2016, absolvió al accionado y se abstuvo de condenar en costas (f.° 47 a 57, en relación con el CD f.° 46, ib).




ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de septiembre de 2017, al resolver mayoritariamente la apelación del demandante, confirmó la primera decisión.


Dijo que debía determinar si existió una verdadera relación laboral entre las partes y si como consecuencia de ello, había lugar al reconocimiento de los créditos pretendidos.


Señaló que como expresión del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el artículo 24 del CST presumía que toda prestación personal de servicios se rige por una atadura subordinada, pero que al tenor del artículo 167 del CGP, el demandante no quedaba relevado de acreditar otros hechos importantes, como los extremos, la jornada, el monto del salario, el tiempo suplementario y el despido, cuando por ejemplo, pretende la indemnización por la terminación injusta.


Razonó que, en consecuencia, le corresponde al reclamante demostrar la prestación del servicio y esas circunstancias significativas de la relación; mientras que el demandado debe acreditar que la actividad fue autónoma e independiente; que en el caso, el actor cumplió con lo primero, pues la testimonial daba cuenta que laboró en la hacienda El Madroñal de propiedad del señor R.S., así:


i) A.m.B.C., contó que prestó sus servicios en igual lugar, junto con el demandante, entre el 13 de marzo de 2008 y el 13 de agosto de 2013; que el último se encargaba de supervisar las labores confiadas y cuidar la finca en el día.


ii) Juan Cristóbal V. Zapata, expuso que también laboró para el demandado entre el 20 de enero de 2006 y el 13 agosto de 2013 en la finca en la que el señor V.V. ejercía de cabo.


iii) Eduardo M.R., dijo que conoció al reclamante a partir del 8 de noviembre 2006, cuando inicio a trabajar en la hacienda; que no conocía de los pormenores de su contratación, pero que sabía que percibía $1.125.000 quincenales, los cuales eran cancelados por el demandado.


Matizó que los declarantes no dieron motivos para inferir que pretendían favorecer las pretensiones del accionante, pues suministraron la ciencia de su dicho, percibieron directa y personalmente las actividades encargadas al señor V., dada «la cercanía que tuvieron con éste», informando que era quien los guiaba y supervisaba en las labores en la finca de propiedad del demandado.


Sostuvo que era dable presumir que esa actividad fue una subordinada, pero que, a pesar de que el reclamante debió demostrar la veracidad de lo que afirmó, pues «la demanda en ningún momento constituye prueba de [ello]», no había precisión sobre los extremos temporales que permitieran determinar la cuantificación de las condenas.


Explicó que, aunque a folios 16, cuaderno principal, aparecía Certificación del 6 de noviembre de 2010, «supuestamente suscrita por el convocado juicio», en la que constaban las labores que el demandante desarrolló, en su condición de contratista, en las plantaciones de caña, desde hacía cuatro años atrás a su firma, «[...] quedaba duda [sobre] la autenticidad y autoría del documento, pues la parte [...] no compareció al proceso».


Sumó a lo anterior que,


[...] no se logró la entrega del aviso de notificación si se tiene en cuenta que el documento que milita folio 27 del plenario, informa en el apartado de observaciones que el destinatario, si se encuentra en la dirección mencionada, citatorio que fue recibido en la portería del conjunto residencial María Fernanda folio 28.


No obstante ello, cuando se libró el aviso de notificación, el servicio de mensajería hizo constar lo siguiente, el operador informa que la persona que lo atendió no dio el nombre, pero informa que no conoce al destinatario.


Situación que permite determinar que el procesado no recibió la notificación, es decir, que no tuvo oportunidad procesal para aceptar desconocer y/o tachar el mencionado escrito de Folio 16 y así ejercer su derecho de contradicción y defensa.


Denotó, que el comprobante de egreso de folio 17, ibidem tampoco podía ser tenido como prueba que permitiera establecer una fecha de inicio o final de prestación de servicios, porque no tenía rúbrica que estableciera su autoría y menos su autenticidad, «ya que solo se encuentra firmada en señal de recibido por quien aduce identificarse con la cédula de ciudadanía número 6221756 [que] corresponde al actor».


Aseguró que lo dicho hallaba sustento en el parágrafo del artículo 54 del CPTSS, que reputa auténtica las copias simples presentadas por las partes con fines probatorios, cuando proceden del mismo interesado, porque «en este caso no existe certeza de que provengan del demandado o de quien actuara a su orden, pues [...] ni siquiera el documento de folio 17 [...] tiene una firma de quien lo elaboró o de la persona que estaba autorizada para elaborarlo».


Refirió que las declaraciones de los terceros,


[...] no ofrecieron información veraz sobre la posible iniciación de las labores [...] pues tan solo el señor E.M. dijo que para el año 2006 que inició a prestar el servicio a favor del demandante, [...], lo encontró trabajando, pero contradictoriamente en la misma declaración sostuvo que “no sabe en qué fecha inicio el demandante”, el nexo social, por tanto, se infiere que el trabajador no logró demostrar los hitos temporales del vínculo.


Estimó que en las circunstancias descritas, era inviable hacer una aproximación cronológica que permitiera establecer la duración del servicio y que, por ende, se imponía confirmar la absolución proferida (f.° 65 en relación con CD f.° 66, ibidem).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la decisión recurrida para que, en sede de instancia, revoque la primera y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 15, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque diferentes, se fundan en argumentos complementarios, que buscan el mismo fin.

v)CARGO PRIMERO


Denuncia que la sentencia viola indirectamente la ley en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos , 10°, 22, 23, 24, 27, 32, 34, 37, 38, 45, 54, 55, 57 ordinal 4°, 62, 63, 65, 127, 132, 133, 134, 143, 144, 158, 160, 162, 186, 193, 249, 250, 306 y 340 del CST; , 3°, 5°, 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; , , , 14, 18, 20, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 51, 54ª, 60, 61 y 145 del CPTSS; 165, 176; 221, 243, 244, 245, 246 y 260 del CGP.


Señala que esas infracciones normativas se produjeron como consecuencia de los siguientes defectos fácticos:


1. No dar por demostrado, estándolo, las fechas en que empezó a regir la relación laboral que se dio entre las partes procesales y aquella en que terminó.


2. Afirmar que el demandante, siendo su carga probatoria, no logró demostrar las fechas en que empezó a laborar para el demandado y aquella en que terminó, no obstante, la existencia de prueba documental y testimonial que impone concluir lo contrario.


3. Negar, en consecuencia, los derechos sociales demandados con fundamento en dicha relación laboral siendo que debió de haberlos reconocido.


Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la deficiente valoración probatoria de:


i) la certificación expedida por el demandado, en la que hace constar la labor de cuatro años atrás, a razón de una remuneración promedio mensual de $2.500.000 (f.° 16, ibidem);


ii) el comprobante de pago realizado por haber laborado la quincena del 1° al 15 de mayo de 2011 (f.° 17, ib);


iii) la programación de labores de...

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