SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79250 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79250 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente79250
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2295-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2295-2021

Radicación n.° 79250

Acta 20

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.R.B.S. contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y/o la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES

H.R.B.S. convocó a juicio a las citadas entidades, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de octubre de 2005, conforme el Decreto 2408 del 28 de noviembre de 2014, en cuantía de $4.980.289, que corresponde al 75% del promedio salarial con «factores legales y convencionales»; junto con el retroactivo pensional, los incrementos legales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de octubre de 1955; que fue trabajador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom desde el 19 de noviembre de 1981 y con ocasión de su liquidación fue retirado del servicio el 26 de julio de 2003, es decir, laboró por un tiempo total de 21 años, 8 meses y 2 días; que el último cargo que desempeñó fue el de «TECNICO IV- REDES»; que el salario básico mensual final correspondió a la suma de $1.732.600 y el promedio ascendió a $6.640.385; y que tenía la condición de trabajador oficial.

Expuso que mediante contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduciaria Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes de Telecom PAR Telecom y el «PARAPAT», se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, con el fin de atender las obligaciones remanentes y contingentes de la extinta empresa Telecom, según el artículo 3 del Decreto 4781 de diciembre de 2005.

Relató que estuvo afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC; que pagó los aportes sindicales; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecom y dicha organización sindical; que tales beneficios extralegales no han sido modificados conforme a la ley; y que ese acuerdo colectivo se encuentra vigente.

Narró que Caprecom, «reconoce pensiones en virtud al acuerdo convencional» con fundamento en las normas aplicables, «en las siguientes modalidades»: i) acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos al Estado y 50 años de edad y ii) demostrar 25 años de servicios continuos o discontinuos al Estado, sin consideración a la edad.

Puntualizó que en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1997, se pactó a favor de los trabajadores de Telecom como beneficios «los derechos consagrados en la constitución nacional, leyes, decretos, contratos individuales y la convención colectiva»; que a su vez en el artículo 3 se estableció la aplicación de las disposiciones convencionales a los trabajadores oficiales sindicalizados y por extensión a los no sindicalizados y que esa CCT se firmó el 8 de agosto de 1996 y se depositó ante el Ministerio de Trabajo el 13 de igual mes y año.

Afirmó que la empresa Telecom y algunos trabajadores actuando en representación de Sittelecom y ATT suscribieron un documento denominado «ADDENDA AL ARTÍCULO 2º DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997», en el sentido de aplicar a los trabajadores de esa empresa, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992; que el citado instrumento carece de valor probatorio, dado que fue celebrado con fecha posterior a la suscripción de la CCT y, por tanto, no tiene la virtud de modificar ese acuerdo extralegal y además, fue suscrito por negociadores que no contaban con tales facultades.

Afirmó que gozaba del régimen de transición por haberse vinculado a Telecom con anterioridad a la vigencia del Decreto 2123 de 1992; que adquirió el derecho pensional convencional a partir del 16 de octubre de 2005; que el ingreso base de liquidación debe ser el del último año de servicios conforme la CCT y que esta cobijado plenamente por los beneficios legales y convencionales de índole pensional, por no tener aplicación la adenda mencionada.

Finalmente, indicó que a través de escrito elevado el 9 de octubre de 2014, solicitó a Caprecom y a la UGPP el reconocimiento de la pensión convencional reclamada y que la primera de las entidades mencionadas negó dicha petición, a través del oficio SP-AP-1148.

Al dar contestación a la demanda la UGPP, en calidad de sucesora procesal de Caprecom, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor, la vinculación laboral con Telecom y los extremos temporales de la misma, la causa de retiro, el cargo desempeñado, la liquidación de Telecom; el último salario mensual devengado; la condición de trabajador oficial; la reclamación administrativa y su respuesta desfavorable. Aclaró que el demandante ya había solicitado con anterioridad el reconocimiento pensional, petición que fue negada a través de la Resolución 0219 del 1 de febrero de 2007. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, precisó que al demandante le era aplicable el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que los únicos excluidos de este régimen son los señalados en el artículo 279 ibidem, entre quienes no se encuentran los servidores del sector comunicaciones. Agregó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición en la medida que a la entrada en vigencia del citado compendio normativo, tenía 38 años de edad y 12 de servicio; que además de llegarse aplicar el beneficio de la transición para el caso del actor, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, solo sería viable reunir requisitos hasta el 31 de julio de 2010.

Puntualizó que la condición de convencionado que alega el promotor del proceso no se encuentra acreditada en el plenario, a través de una constancia de afiliación o el paz y salvo de los aportes con destino al sindicato, ya que el trabajador es retirado y no activo, razón demás que le impide alegar derechos convencionales «que solo son aplicables a los trabajadores activos de TELECOM y sus pensionados».

Propuso como excepción previa la que denominó «petición antes de tiempo» y de mérito las de prescripción de mesadas pensionales y factores salariales e inexistencia de la obligación reclamada.

El juez de conocimiento, en audiencia del 25 de enero de 2016 (f.° 226 y 227), señaló que la excepción previa de «petición antes de tiempo» sería resuelta como de mérito, al momento de dirimir el litigio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de mayo de 2016, en el que resolvió:

Primero: Declarar probada la excepción propuesta por la demandada denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN conforme a su fundamento, conforme a lo considerado.

Segundo: C. a cargo del actor y a favor de la pasiva […]

Tercero: Si no es apelada se ordena el grado jurisdiccional de la consulta […] conforme a lo considerado […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2017, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El ad quem puntualizó que asumía la competencia en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, por ende, analizaría...

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