SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85312 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85312 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2733-2021
Fecha21 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85312
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2733-2021

Radicación n.° 85312

Acta 21

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró L.K.C.M., en representación de la menor SXMC.

I. ANTECEDENTES

L.K.C.M., en representación de la menor SXMC, demandó a P.S.A., para que se declarara que el señor W.M.M.P., contaba con 54.21 semanas de aportes en los tres años anteriores a su fallecimiento y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su descendiente, desde el 20 de diciembre de 2014, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Narró que convivió con el señor W.M.M.P., desde el mes de junio de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2014, calenda en la que éste murió; que, de su unión, el 21 de octubre de 2013, nació SXMC; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Carta del 21 de septiembre de 2015, bajo el argumento de que el afiliado cotizó 49.86 semanas, de las cuales 47 correspondían a los tres años anteriores a ese suceso.

Indicó que el 28 de abril de 2016, radicó nueva petición pensional en nombre de la menor, la cual fue negada, aduciéndose que el causante contaba con 57.2 semanas de aportes y que 47.71 correspondían a los tres años anteriores a su fallecimiento; que, conforme a la historia laboral expedida por la AFP, el señor M.P. tenía en el último periodo 54.21 aportaciones, por lo que SXMC tiene derecho a la pensión reclamada (f.° 62 a 68 del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de muerte de W.M.M.P., su relación de consanguinidad con la menor SXMC y las solicitudes pensionales, junto con sus respuestas.

Negó que el afiliado tuviera 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, toda vez que no podían tenerse en cuenta los periodos de noviembre y diciembre de 2014, en razón a que fueron cancelados en forma extemporánea por su empleador, por lo que no dejó causada la prestación pedida.

Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la calidad de beneficiaria en la hija menor en representación de la demandante, incumplimiento de requisitos para pensión de sobrevivientes, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, innominada o genérica. (f.° 103 a 110, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2018, absolvió a la convocada e impuso costas (acta de f.° 149 a 150, en relación con el CD de f.° 148, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2018, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar:

A. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a SXMC, representada por su madre L.K.C.M., pensión de sobreviviente en calidad de hija menor del causante W.M.M.P., a partir del 20 de diciembre de 2014 y hasta que cumpla 18 años de edad y con posterioridad hasta los 25 años si acredita la calidad de estudiante en los términos previstos en la ley.

B. La prestación deberá ser reconocida a razón del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a razón de 13 mesadas al año y le serán aplicados los aumentos legales año a año.

C. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los que se generan sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de diciembre de 2014, a partir del 12 de abril de 2015 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

D. Las costas de primera instancia están a cargo de la demandada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Dijo que debía determinar si el causante contaba con la densidad de aportes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Expuso que atendiendo la incontrovertida fecha de perecimiento del señor W.M.M.P., que fue el 20 de diciembre de 2014, la prestación reclamada estaba regida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, según el cual tienen derecho a aquella prestación, los miembros del grupo familiar del afiliado que cuente con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al deceso y «acrediten las demás condiciones».

Anotó, que validado el reporte de cotizaciones de folio 30, ibidem, el afiliado aportó entre el 20 de diciembre de 2011 e igual fecha de 2014, 54.57 semanas, por lo que acreditó el presupuesto de densidad; que para esa contabilización tuvo en cuenta el periodo de noviembre y diciembre de 2014, el cual fue cancelado extemporáneamente por el empleador C.A.P. pues lo hizo, respectivamente, el 22 de diciembre de 2014 y el 3 de febrero de 2015, toda vez que no obraba prueba de las gestiones de cobro coactivo de la AFP.

Argumentó que lo último conducía a que fuera la demandada la responsable del pago de la prestación por sobrevivencia, en razón a que la jurisprudencia de la Corte tenía decantado, que los periodos en los que se presenta mora patronal en el pago de la cotización, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, ya que el afiliado y sus beneficiarios no deben soportar las consecuencias de su actuar negligente ni el de las administradoras de pensiones de no ejercer las acciones de cobro.

Razonó que conforme al registro civil de nacimiento de folio 2, ib, la menor SXMC nació el 21 de octubre de 2013 y es hija del causante, por lo que tenía derecho a la pensión de marras; que conforme al ingreso base de cotización del fallecido, la prestación correspondía al salario mínimo mensual vigente y debía ser disfrutada desde el 20 de diciembre de 2014, pues la accionada «no solicitó prescripción».

Añadió que dicha acreencia es temporal, pues está limitada al momento en que la menor cumpla 18 años o hasta que tenga 25 «si acredita la calidad de estudiante en los términos previstos en la ley»; que el crédito debía ser pagado con una mesada adicional al año y estaría sujeta a los reajustes anuales.

Manifestó que la accionada debía cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que, según el inciso final del parágrafo 1° de la Ley 717 2001, contaba con dos meses para conceder la prestación; que la solicitud fue radicada el 2 de febrero de 2015, sin embargo, el derecho no fue concedido administrativamente sino a través de este contencioso, razón por la cual el resarcimiento pedido debía ser cancelado sobre cada una de las mesadas, a partir del 12 de abril de 2015 y hasta que se verifique su pago (acta de f.° 155, en relación con el CD f.° 154, ib).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por P.S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, en forma principal, que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primera, imponiendo costas según corresponda.

En subsidio reclama la casación parcial del segundo fallo, en cuanto impuso condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en función de tribunal, confirme parcialmente el primer proveído, en cuando absolvió de ese crédito (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 48 de la CP; 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y 39 del Decreto 1406 de 1999 y a la aplicación indebida de «los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados, en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003»; 48 y 77 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Colegiado incurrió en interpretación errónea de las normas que regulan las acciones de cobro en el sistema de seguridad social y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR