SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57821 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57821 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente57821
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2649-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2649-2021

Radicación n.°57821

A. 20


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARIA NANCY SIERRA SIERRA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Liquidado.


La S. se abstiene de tramitar la sustitución de poder conferida a la abogada C.L.R.T. (f.°65), en razón a que mediante auto de 17 de julio de 2013 (f.°32), ya se le había reconocido personería para actuar en representación de la demandante.


Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por el abogado Orlando Becerra Gutiérrez, apoderado judicial de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial que se encuentra en los folios 67 a 69 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


María Nancy Sierra Sierra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida «del 16 de junio de 1975 hasta el 27 de enero de 1976» a término fijo y, del «28 de enero de 1976, hasta el 29 de noviembre de 2006», a término indefinido.


En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias salariales «insolutas», las prestaciones legales y extralegales «resultantes entre la remuneración de lo devengado como secretaria grado 14 y el cargo que realmente desempeñó de coordinadora grado 36» desde agosto de 1995, época en que reunió los requisitos para ejercer dicho cargo hasta la fecha del finiquito de la relación laboral, tales como: primas técnicas del art. 41 de la convención colectiva «equivalente al 10% del salario»; cesantías «con retroactividad» y sus intereses; vacaciones; primas de servicios y de vacaciones; «Reliquidación» de la pensión de jubilación con las mesadas adicionales y los incrementos legales, según el art. 95 del instrumento convencional, equivalente al «100% del promedio de los dos últimos años»; indemnización moratoria; intereses moratorios; indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.


Cimentó sus peticiones, en que laboró para el Instituto demandado de forma «continua e ininterrumpida», mediante un contrato de trabajo a término fijo del 16 de junio de 1975 al 27 de enero de 1976, e indefinido desde el 28 de enero de 1976 hasta el 29 de noviembre de 2006; que inició a prestar sus servicios como secretaria grado 14, en la Seccional de Cundinamarca de la ciudad de Bogotá DC; que el subgerente de personal, a través de la comunicación n°2175 de 1 de marzo de 1985, le asignó funciones que eran propias del profesional universitario; que durante el vínculo de trabajo, fue nombrada en diversos cargos para desarrollar las labores de «profesional universitario, profesional universitario especializado y coordinadora de grupo, siendo este último cargo desempeñado por la demandante desde 1987 hasta la fecha de su retiro».


Señaló que en las certificaciones de 24 de octubre de 1996 y 6 de febrero de 1998, su jefe inmediato especificó las labores que desarrolló como coordinadora del Centro de Pensiones y la calificó de forma «excelente»; que mediante Resolución n.°2800 de 1 de julio de 1994, se establecieron las «funciones, requisitos y equivalencias de los cargos de la planta personal»; que reunió los de «coordinador grado 36», según lo establecido en el art. 38 del acto administrativo en cita, toda vez que fungió como coordinadora de grupo desde el 14 de agosto de 1987 y se graduó de abogada el 25 de agosto de 1995, «lo que quiere decir que para agosto de 1991 había ejercido en el cargo por más de 4 años», y se homologaron los estudios por 3 años de experiencia profesional.


Afirmó que a pesar de que el ISS en Circular n.°142, se comprometió a reubicar los trabajadores que ejercían funciones de profesionales, en tanto «su vinculación y remuneración correspondía a cargos técnicos», y que requirió al jefe del Departamento de Recursos Humanos en comunicación n.°009909, para que allegara las hojas de vida del personal, «nunca» se dio cumplimiento a ello; que durante los últimos años de trabajo devengó los siguientes salarios: $410.208, en 1996; $494.310, en 1997; $585.417, en 1998; $691.966 en 1999 y 2000; $821.971, en 2001; $889.275, en 2002; $951.435, en 2003; $1.013.184, en 2004; $1.068.909, en 2005; y, $1.120.751, en 2006.


Tras referir que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, especificar las funciones que desarrolló como coordinadora grado 36, adujo que el ente accionado en Resolución nº0460 de 9 de febrero de 2007, le concedió pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2006, la cual le fue liquidada con el salario que devengó como secretaria grado 14, que no con el que «realmente tenía derecho de coordinadora grado 36», por lo que se le adeuda las «diferencias pensionales resultantes».


Contó que solicitó su reubicación a otro cargo y el pago de las diferencias salariales debidas; que mediante acto administrativo n.°491 de febrero 5 de 2007, se le reconoció la suma de $15.860.131, por cesantías definitivas y $2.261.403, por sus intereses; que el 27 de febrero de 2008, presentó la reclamación administrativa (fs.°318 a 328).


Por auto de 16 de febrero de 2009, el juez de primer grado, dio por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales (f.º 343).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 28 de mayo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y gravó con las costas a la actora (fs.°520 a 540).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación que formuló la accionante, en sentencia de 30 de abril de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (fs.°9 a 23).


Delimitó la competencia, de conformidad con el art. 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el 66A del CPTSS, «en relación con los puntos que le fundamentan», de tal modo que debía resolver si la promotora del juicio, tenía derecho al pago de las diferencias resultantes sobre la remuneración, prestaciones sociales legales y convencionales y el monto de la pensión de jubilación, «bajo el fundamento de que la entidad demandada le canceló estas acreencias con base en el cargo de secretaria grado 14 cuando realmente desempeñó el cargo de coordinadora grado 36».


En ese orden, aseveró que los problemas jurídicos se circunscribían en dilucidar: i) cuáles cargos, dentro qué periodos y bajo qué situación administrativa los ejerció la accionante; y, ii) desde la óptica del principio laboral de la primacía de la realidad, «si tiene derecho a la reliquidación pretendida respecto del cargo de coordinadora grado 36».


Advirtió que no existía controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: que el 16 de junio de 1975, la accionante fue vinculada al ISS, mediante contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como «Mecanógrafa segunda» (f.°9), que el 16 de 1975, continuó con la prestación de sus servicios a través de contrato a término fijo; que mediante Resolución n° 00036 de 19 de enero de 1976, fue nombrada en el mismo puesto, pero de manera indefinida (fs.°13 a 14, 21 a 22); que según A. n.°031605 de 22 de mayo de 1980, se posesionó como secretaria (f.°31); y, que en memorando n.° 0020751 de 17 de noviembre de 2006, la entidad aceptó la terminación del vínculo «a partir del 30 de noviembre de 2006, del cargo de Secretaria Grado 14», según renuncia presentada el 9 de noviembre del último año (fs.°374 a 394, cuaderno de anexo).


Ilustró los cargos que desempeñó la demandante (fs.°365 del cuaderno de anexos), como se observa en el siguiente cuadro:


Resolución

Fecha

situación administrativa

(encargo/ comisión)

tiempo

Cargo funciones


Folios (cdno de anexos)

000202

5 nov. 1987

Comisión de

servicios

Para que

continúe

Coordinara grupo prestaciones

del de

69 y s.s.

003242

10 jul. 1989

En encargo

Mientras el encargo del

titular

Supervisor Administrativo


77 y s.s.

000560

29 de enero de 1990

En encargo

Mientras el encargo del

titular

Supervisor

Administrativo


82 y ss.

004103

16 jul. 1990

En encargo

Mientras el encargo del

titular

Supervisor Administrativo




00826

30 agt. 1990

En comisión


Coordinadora seguros económicos

de

86


000347

28 enero de

1991

En encargo


Supervisor Administrativo


89


003557

22 agosto

1991

En comisión


Secretaria sección prestaciones económicas

en

de

151

152

Y

004130

30 sept.

1991

En encargo

Hasta por 3...

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