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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55379 del 23-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente55379
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2532-2021


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



SP2532-2021

R.icación # 55379

Acta 158


Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)


VISTOS:


Inadmitida la demanda de casación1 presentada por la defensa y solicitado sin éxito el mecanismo de insistencia ante la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, la Sala se pronuncia de oficio sobre la causal de agravación específica deducida en los fallos de instancia para el delito de violencia intrafamiliar por el cual fue condenado J.F.G.B., una vez la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier sobre el particular fue derrotada.


HECHOS:


GONZÁLEZ BERRÍO y A.P.C.R. convivían como pareja desde el año 2002. Aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 30 de diciembre de 2016, en la casa 1 de la manzana 29 del Barrio Campestre en el municipio de Dosquebradas, aquella le solicitó que la llevara donde unos familiares en Cali y como él no accedió, se suscitó una discusión acalorada, en desarrollo de la cual J.F.G. comenzó golpeando las paredes, ventanas, puertas y closets, a la vez que procedió a tomar algunas joyas para sacarlas del inmueble, a lo que se opuso su compañera permanente, procediendo entonces a halarla del cabello y empujarla por las escaleras de la vivienda, sufriendo la mujer lesiones en cabeza y cuello, que determinaron una incapacidad médico legal de 7 días sin secuelas.


ACTUACIÓN PROCESAL:


En audiencia del 23 de agosto de 2017 ante el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas, la Fiscalía imputó a J.F.G. la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer (artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000).


Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado 2 Penal Municipal de Conocimiento del mismo municipio. La respectiva audiencia se realizó el 17 de noviembre de 2017, en la cual la Fiscalía mantuvo la referida imputación jurídica. Una vez surtido el juicio oral, el mencionado despacho profirió fallo el 12 de octubre de 2018, condenando a G.B. a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación.


Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, librándose la correspondiente orden de captura.


Impugnado el fallo de primer grado por la defensa, el Tribunal de P. lo confirmó mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 14 de febrero de 2019.


La demanda presentada por la defensa fue inadmitida mediante auto del 30 de septiembre de 2020 y fracasó la solicitud de insistencia formulada por el recurrente ante el Ministerio Público. La actuación regresó al despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, para pronunciarse acerca de la circunstancia específica de agravación deducida en las instancias, esto es, por recaer sobre una mujer.


Como el proyecto presentado por el ponente fue derrotado en Sala del 10 de febrero de 2021, pasó al Magistrado que sigue en turno en orden alfabético.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:



De conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando ocurrieron los hechos (30 de diciembre de 2016), es decir, sin la modificación establecida para tal delito en la Ley 1959 de 2019, la violencia intrafamiliar se define en los siguientes términos:


El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.


La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.


1. Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria2 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.


Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres.


Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.


Insistió la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios.


Desde luego, precisó la Corporación, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.


Entonces, en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.


Se adujo en el citado fallo de esta Sala3:


Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal.


A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación; (iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo.


También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función...

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