SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74212 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74212 del 18-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2088-2021
Número de expediente74212
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2088-2021

Radicación n.° 74212

Acta 16

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CI. CORSETERÍA COLOMBIANA LTDA, hoy CI CORSETERÍA COLOMBIANA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró M.B.O..

I. ANTECEDENTES

M.B.O. llamó a juicio a CI Corsetería Colombiana SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 20 de marzo de 2007; que se encontraba incapacitada, en tratamiento médico y con restricciones laborales vigentes; que al gozar de estabilidad laboral reforzada, el despido era ineficaz, pues fue desvinculada sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara al reintegro al mismo cargo o a uno que pudiera desempeñar de acuerdo a sus restricciones, con el pago de los salarios dejados de percibir; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los aportes a la seguridad; así como que se liquidaran sus cesantías para que fueran consignadas en un fondo, con sus respectivos intereses; sanción por no hacerlo; vacaciones; primas de servicio; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo que se encontrara demostrado y las costas.

N., que trabajó para la demandada, mediante contrato a término fijo inferior a un año, el cual inició el 20 de marzo del año 2007; que se desempeñó como «operaria de máquinas planas, fileteadora, dos agujas, collarín, pulimiento de prendas, y empaque de prendas»; que cumplía horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con 15 minutos para desayunar y 30 para almorzar; que el salario fue el mínimo legal, más el auxilio de transporte.

Señaló, que las funciones las realizó siempre «sentada»; que en razón a ello, en el 2009, empezó a sentir molestias en su salud, por lo que tuvo que acudir a la EPS; que en abril de 2010 fue incapacitada por 10 días; que se determinó, «que había desarrollado una enfermedad laboral, con problemas en la columna vertebral, dolor crónico cérvico branquial, cervicalilla, y síndrome de túnel carpiano bilateral, según dictamen médico»; que en varias oportunidades fue incapacitada; que su empleadora siempre estuvo enterada de su estado; que el 23 de diciembre de 2010, su contrato le fue terminado y liquidado sin justa causa; que para el efecto, fue citada por la señora M.G., quien conociendo de su incapacidad, le pagó el transporte desde su casa hasta el sitio de trabajo y viceversa, para que recibiera la liquidación.

Dijo, que mediante derecho de petición del «16 de agosto de 2013», solicitó a la demandada copia de los contratos de trabajo; que el 26 de septiembre siguiente, le pidió el reintegro y el pago de todos sus salarios dejados de percibir, sin recibir respuesta; que fue despedida sin autorización del Ministerio de la Protección Social; que el «26 de octubre de 2010», solicitó ente la ARP Positiva, valoración de la pérdida de capacidad laboral (f.° 122 a 134, cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo con la reclamante, el inicio del mismo y el oficio que realizaba; aclaró que suscribieron cinco contratos por períodos interrumpidos, de acuerdo al incremento de la producción y venta; que una vez terminaba la obra o labor determinada, se liquidaba y pagaba cada uno; que el último inició el 15 de junio de 2010 y venció el 30 de noviembre del mismo año, pero fue renovado de común acuerdo hasta el 19 de diciembre siguiente; en cuanto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia del nexo causal entre los daños que afirma haber sufrido la demandante y el obrar de la [demandada] y la innominada o genérica (f.° 144 a 151, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 17 de octubre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, no probada ninguna de las excepciones de mérito propuestas […].

SEGUNDO: DECLARAR, que la terminación del contrato de trabajo de […] M.B.O. […] por parte de la demandada […], es ineficaz por violar la protección laboral reforzada que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: CONDENAR a la [accionada] a reintegrar a la demandante […] al cargo que desempeñaba al momento de terminación de su contrato o a otro que sea compatible con el estado de salud y que no implique desmejora de su situación salarial y prestacional.

CUARTO: CONDENAR a la […] demandada […] a reconocer y a pagar a la accionante […] los salarios, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a la seguridad social en pensiones y salud dejados de percibir por esta desde la fecha del despido hasta el reintegro, el pago de los aportes a salud deberán ser consignados a órdenes del despacho a efectos que este los ponga a disposición del fondo de solidaridad y garantía, la parte demandada podrá descontar de los aportes de la seguridad social en salud los que haya efectuado con posterioridad al despido o a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, si en efecto los realizó dichos pagos (sic).

QUINTO: COSTAS a cargo de la [enjuiciada] […] (f.° 239, en concordancia con el CD f.° 240 ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2015, al resolver la apelación de la demandada, confirmó la de primera e impuso costas.

Dijo que estudiaría si existió justa causa para el despido, en consideración al término de vencimiento del contrato o la supuesta incapacidad de la demandante; que en virtud del principio de consonancia se limitaría a los puntos objeto de reclamo en la apelación.

Reflexionó, que la protección de la estabilidad laboral reforzada, no se circunscribía exclusivamente a los casos contemplados en la Ley 361 de 1997; que jurisprudencialmente se había establecido que también procedía por aplicación directa de la Constitución frente a las personas que se encontraran en circunstancias de debilidad manifiesta; que no obstante, no podía olvidarse que para que un trabajador pudiera acceder a la indemnización de que trataba dicha norma, se requería que la relación laboral terminara por razón de su limitación física.

Apuntó que la organización jurídica y política colombiana estaba encauzada hacia la protección de las personas que se encontraban en debilidad manifiesta, «con efectividad de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada».

Recordó que en la sentencia CC C606-2016, respecto al mecanismo idóneo para acreditar la situación de limitación o discapacidad, se determinó que no existía un único y exclusivo medio de prueba y que exigirlo atentaba contra los principios de libre convencimiento y apreciación de la misma, tesis que compartía; que además, en el contexto del ejercicio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era necesario un instrumento como la calificación de la invalidez o el carnet de discapacitado.

Esbozó que en contraposición a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, al igual que ocurría con el despido de las mujeres embarazadas aforadas y menores de edad, resultaba más razonable presumir que la terminación de una relación laboral de una persona en estado de debilidad manifiesta o discapacidad, era con causa o con ocasión de dicha condición, precisamente por la protección constitucional que se otorgaba a este colectivo de personas; que dicha tesis tenía sustento en las sentencias CC T1083-2007 y CC T323-2010.

Expuso que consecuente con lo anterior, a efectos de determinar si una persona había sido despedida mientras gozaba de una estabilidad laboral reforzada, derivada de un estado de discapacidad, debían cumplirse los siguientes requisitos:

i) que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del ministerio de la protección social o de la autoridad del trabajo correspondiente; iv)...

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