SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64682 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64682 del 21-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2738-2021
Número de expediente64682
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2738-2021

Radicación n.° 64682

Acta 21


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN MANJARRES PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Efraín Manjarres Pérez llamó a juicio al ISS hoy C., con la finalidad de que se le condenara a indexarle la primera mesada pensional y que, como consecuencia de ello, le reajustara la prestación de forma periódica y actualizada, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.


Señaló que el ISS, mediante Resolución n.° 0007628 de noviembre de 1996, le reconoció pensión de vejez, sin indexar su primera mesada (f.° 1 a 5, cuaderno n.° 1).


C. se opuso a las pretensiones, negando los hechos, porque de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reajustó anualmente de oficio la prestación.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe y falta de causa para demandar (f.° 26 a 28, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., el 19 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada (f.° 33, en relación con CD anexo, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de febrero de 2013, al desatar la consulta que se surtió en favor del demandante, confirmó la primera decisión.


Dijo que debía determinar si el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a los consecuentes reajustes de la prestación.


Explicó que la indexación tenía lugar cuando por el paso del tiempo, el valor adquisitivo de la moneda había disminuido; que la jurisprudencia ha adoctrinado, que esa actualización no hacía más onerosa la obligación, sino que buscaba mantener el poder económico del dinero.


Consideró que en el caso no era posible acceder a dicha actualización, por cuanto la última cotización fue del 30 de septiembre de 1996 (f.° 15, cuaderno n.° 1) y la pensión de vejez se reconoció en noviembre de esa anualidad, lo que significa que entre ambas fechas «no transcurrió un periodo que haya ocasionado detrimento en el valor de la mesada que le fue reconocida, pues el derecho pensional fue otorgado en el mismo año que dejó de cotizar y aun más, dentro del mismo semestre» (f.° 22 y 23, cuaderno del Tribunal, en relación con CD anexo).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case,


[...] la sentencia proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de S.M. [...] y confirmada por la Sala Laboral del [...] Tribunal [...], la cual absolvió a la demandada de las súplicas [del gestor], consistentes en obtener la indexación de la primera mesada, junto con sus respectivos intereses (f.° 40, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia que la sentencia vulneró la ley por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa de los artículos 48 y 53 de la CP; 21 del CST; , , , 10°, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993; «Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, en consonancia con las sentencias unánimes de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional».


Afirma que «el Juzgado y el Tribunal no se detuvieron a observar las fechas en las cuales se sustenta la petición, fecha del derecho a la pensión y la del pago por parte del ISS, 17 de marzo de 1996, [cuando] cumplió los 60 años al 17 de enero de 1997, transcurrieron diez meses».


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