SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64682 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631112

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64682 del 25-10-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4968-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4968-2021

Radicación n.° 64682

Acta 38


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2738-2021, emitida en el proceso de seguridad social que instauró EFRAÍN MANJARRÉS PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Efraín Manjarrés Pérez llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, para que se le condenara a indexarle la primera mesada pensional y que, como consecuencia, le reajustara la prestación de forma periódica y actualizada, junto con los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., el 19 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada (f.° 33, en relación con CD anexo, ib).


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 21 de febrero de 2013, al desatar la consulta que se surtió en favor del demandante, confirmó la primera decisión.


La Corte en la sentencia CSJ SL2738-2021 casó la providencia recurrida, al encontrar que el colegiado pasó por alto que, en casos como el presente, cuando se discute la indexación de la mesada pensional de un beneficiario del régimen de transición, lo que se impone verificar es si el IBL fue hallado de acuerdo con la fórmula del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expuso que, en efecto, aplicado el precepto en comento, se encontraba que el actor tenía derecho a una mesada inicial, pagadera a partir del 1° de octubre de 1996, de $256.937,55 y no a una de $142,121, como le fue concedida.


Por consiguiente, en aras de determinar el monto del retroactivo, ordenó a Colpensiones que certificara los valores reconocidos al demandante (f.° 75 a 80, cuaderno de la Corte).


La accionada allegó la documental de folios 85 a 88, ibidem, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 90, ibidem), sin pronunciamiento alguno (f.° 92, ib).


i)CONSIDERACIONES
En el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del accionante, son suficientes las reflexiones expuestas en sede de casación para revocar la primera decisión, en razón a que el primer J. consideró que «[...] no [había] razón para otorgar la indexación de la primera mesada, ya que [...] la depreciación de la moneda no se produjo».
En efecto, en la decisión en cita, se exaltó que el actor adquirió su derecho a la pensión de vejez a partir del mes de octubre de 1996, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991; cotizó hasta septiembre de aquel año y la liquidación de la mesada, se realizó de acuerdo con las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Sin embargo, conforme se indicó al resolver el recurso extraordinario, no basta con determinar, en casos como el presente si entre la causación y el reconocimiento de la prestación, transcurrió algún lapso en el que la base salarial perdió poder adquisitivo, por cuanto, por la naturaleza de la prestación reconocida, es decir, la de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero en relación con el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se lee en la Resolución n.° 007628 de 1996, era imprescindible verificar si Colpensiones, halló correctamente el promedio de los IBC, conforme esa última normativa.
Así las cosas, como en ese ejercicio, cuyo cálculo quedó plasmado a folio 79, vto del cuaderno de casación, se advirtió que al demandante le correspondía una mesada superior a la concedida, es del caso proceder a su reliquidación y condenar al pago de las diferencias generadas, no sin antes advertir, que están afectados por la prescripción los derechos causados antes del 20 de febrero de 2009, porque i) esa es la calenda que precede en tres años a la reclamación administrativa (f.° 8 a 12, ibidem); ii) Colpensiones...

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