SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01285-00 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01285-00 del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01285-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4964-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC4964-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01285-00

(Aprobado en sesión de cinco de mayo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que J.I.U.V. promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2º de Familia de Envigado, extensiva a los intervinientes en el proceso de sucesión No. 05266-31-10-2018-188-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se «permita el trámite del INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD conforme lo dispone el artículo 127-129; 269 a 274 del C.G.P.».

Como sustento de su solicitud adujo que es legatario de C.U.C. y fue debidamente notificado del proceso de sucesión en comento. Señaló que una vez iniciada la audiencia de inventarios y avalúos «manifestó la intención clara y precisa de tachar de falso el testamento de que dio origen al trámite de sucesión»; sin embargo, la solicitud fue rechazada y aunque promovió los recursos de reposición y apelación, en ambas instancias se mantuvo incólume la decisión.

A juicio del actor, el problema jurídico formulado por el Tribunal accionado al desatar la alzada, desconoce el fundamento de la solicitud presentada en la audiencia, pues no tuvo en cuenta que «la tacha de falsedad propuesta está encaminada a demostrar que la firma que aparece en el testamento y que se le endilga a la causante no se corresponde, con la de la causante, de allí que no le proceda razón al ad quem». Aunado a lo anterior, indicó que las restricciones derivadas de la COVID-19 impidieron que promoviera con antelación la acción de tutela.

2. El Tribunal enjuiciado se remitió a lo decidido en el auto interlocutorio N.. 034 del 8 de octubre de 2020, mediante el cual se decidieron los recursos de apelación interpuestos por el accionante contra las decisiones dictadas por la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Envigado en la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 4 de marzo del mismo año, dentro del proceso sucesorio de la causante C.U.C..

CONSIDERACIONES

El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable del procedimiento aplicable al proceso de sucesión.

Previo descender al análisis del proveído emitido por el Tribunal accionado, es necesario precisar que la decisión que rechazó el incidente de tacha de falsedad proferida por el Juzgado 2º de Familia de Envigado en la audiencia de inventarios y avalúos, tuvo dos argumentos principales, uno referente a que existe un proceso declarativo para promover la nulidad del testamento y otro atinente a que en virtud de lo previsto en el artículo 269 del Código General del Proceso la tacha de falsedad era procedente, salvo que solo podía promoverse en la contestación de la demanda.

Respecto de este último razonamiento la Sala debe manifestar su disenso pues la tacha de falsedad no es el mecanismo procesal previsto por el legislador para impugnar el testamento, toda vez que la nulidad, reforma y validez de este (Num. 10 artículo 22 del Código General del Proceso), si bien pueden ser declaradas de oficio por el Juez, de no advertirse acreditada alguna de esas circunstancias, las pretensiones enfiladas en tal sentido deben dilucidarse a través del proceso declarativo previsto para tal fin.

Sobre la declaratoria de nulidad del testamento esta Corporación ha establecido:

«De otro lado, si bien la nulidad absoluta puede ser declarada, aun de oficio, por el juzgador, para tal propósito resulta indispensable que, conforme lo impone el artículo 1742 del Código Civil dicha nulidad «aparezca de manifiesto en el acto o contrato», puesto que de no ser así deberá no solo alegarse por el interesado, sino también acreditarse debidamente» (SC5635-2018).

Aclarado lo anterior, también debe advertir la Corte que aunque el Tribunal enjuiciado no hizo un reproche directo frente al tema referente a la tacha de falsedad, lo cierto es que confirmó el auto de primera instancia únicamente por el argumento referente a la existencia del proceso declarativo como mecanismo idóneo para solicitar la nulidad del testamento.

En efecto, revisada la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín desató las apelaciones promovidas por el accionante en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada en el asunto identificado con el No. 2018-188-01, dentro de las cuales se encuentra la alzada elevada contra la decisión que rechazó el incidente de tacha de falsedad, se halló que en dicha decisión se afirmó que no hay lugar a promover incidentes para solicitar la nulidad del testamento o...

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