SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82110 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82110 del 23-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82110
Número de sentenciaSL2562-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Junio 2021

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2562-2021

Radicación n.° 82110

Acta 22

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOHEMY DE J.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra C.M. CUERVO NIETO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a C.M.C.N. y a C., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007, y que su empleador no sufragó la totalidad de los aportes a la entidad de seguridad social. Pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 27 de marzo de 2012, bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas (fls. 3 a 10 y 29).

Fundó sus pretensiones en que nació el 27 de marzo de 1957, de suerte que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años. Precisó que laboró para C.M.C.N. del 1 de febrero de 1997 al 31 de marzo de 2007, equivalentes a 524.29 semanas; que 212.9 no fueron aportadas al sistema. Adujo que cotizó 1056 semanas durante toda su vida laboral, pero por resolución 58366 de 26 de febrero de 2014, C. negó la petición elevada el 26 de diciembre de 2013, con el argumento de que no satisfizo «las semanas legalmente exigidas». Que no recibió respuesta de los recursos que interpuso.

C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, inexistencia de la obligación de la demandada, prescripción y falta de causa y título de los derechos reclamados. Aceptó la solicitud de la prestación y su respuesta negativa; que lo demás, no le constaba (fls. 49 a 58).

El curador ad litem designado para representar a C.M.C., no se pronunció sobre las pretensiones y propuso la excepción «ESTATUIDA EN EL ARTÍCULO 306 DEL C.P.C». Admitió la fecha de nacimiento de la demandante, su calidad de beneficiaria del régimen de transición, la solicitud elevada a C. y la respuesta negativa. Mencionó que no le constaban las demás afirmaciones y que se atenía a lo que resultara probado (fls. 62 a 64).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 18 de marzo de 2016 (fls. 75 a 77 Cd), y la complementaria de 10 de marzo de 2017 (fls. 85 a 87 Cd), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró no probada la existencia del vínculo laboral. Absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se tramitó por apelación de la demandante. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, y gravó con costas a la accionante (fls. 92 y 93 Cd).

Centró su estudio en verificar si entre A.A. y C. Nieto existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007, y «si se deben habilitar las semanas reportadas en la historia laboral». También, se propuso esclarecer si la demandante era beneficiaria del régimen de transición, si lo conservó, y si le asiste derecho a la pensión de vejez bajo los lineamientos que contempla el Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que no podía declarar la existencia de un vínculo laboral entre la actora y C. Nieto del 1 de febrero de 1997 al 31 de marzo de 2007, con base en el documento de 22 de abril de 2014 (fl. 20) pues, a pesar de que aparece suscrito por dicho exempleador y no fue tachado de falso, no podía desconocer que fue representado por curador ad litem y si bien, C.N. dejó constancia de que la accionante laboró en «sus empresas» Diseños Chul’s Ltda. y D.C.C., no precisó los periodos en que ello acaeció; además, no se probó de que estuviera facultado para expedir una certificación a nombre de los otros 2 empleadores.

Así las cosas, tras descartar un juzgamiento sobre un eventual vínculo entre la accionante con Diseños Chul’s Ltda. y D.C.C.T., pues podría vulnerar los derechos al debido proceso y defensa, de la historia laboral que milita al folio 43, dedujo la existencia de un contrato de trabajo entre la promotora del juicio y el señor C. como persona natural, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2000, y del 5 de abril de 2006 al 30 de marzo de 2007, toda vez que así está registrado. Que si bien, tal documental da cuenta de que la accionante trabajó para Diseños Chul’s Ltda. desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1997, no podía confirmar que se trató de un único contrato de trabajo, sin solución de continuidad, pues tal sociedad y C.T. no fueron llamadas al proceso.

Recordó que en fallo CSJ SL20465-2017, se adoctrinó que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar las acciones de cobro tendientes a recaudar los aportes registrados como deuda presunta y que su incumplimiento, acarrea la obligación de reconocer la prestación correspondiente. Por ello, dedujo que como C. no allegó prueba de la gestión de cobro contra los empleadores morosos, procedía sumar las 24.57 semanas registradas en mora por los ciclos de junio a octubre de 1998.

Expuso que la actora era beneficiaria del régimen de transición, en tanto al 1 de abril de 1994, contaba más 37 de años de edad; sin embargo, solo conservó el beneficio hasta el 31 de julio de 2010, dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba 747.75 semanas, obtenidas de sumar 723.18 debidamente pagadas, con 24.57 registradas en mora en la historia laboral.

Concluyó, entonces, que lo procedente era confirmar el fallo de primer grado, en la medida en que A.A. no satisfizo los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que al 31 de julio de 2010, no tenía 55 años de edad, pues los cumplió el 27 de marzo de 2012, y sumaba un total de 919.93 semanas cotizadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, condene a C. a reconocerle la pensión deprecada y demás adehalas.

  1. CARGO ÚNICO

Por vía indirecta, acusa «la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial contenida en el artículo 61 del C.P.L., por apreciación errónea de la prueba».

Arguye que el ad quem se equivocó al no haber dado por demostrado que laboró al servicio de C.M.C.N., a través de sus empresas Diseños Chul’s Ltda, C.M.C.N. y D.C.C.T., desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2007. Afirma que lo anterior, generó el convencimiento equivocado de que no se abría paso sumar las cotizaciones registradas en mora durante tal periodo y, en consecuencia, que solo acreditaba 747.75 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que no cumplió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Como prueba mal valorada, acusa la certificación laboral de 22 de abril de 2014 (fl. 20).

Sostiene que la historia laboral (fls. 16 a 19 y 43 a 47)

exhibe manifiesto que cotizó más de 1000 semanas durante toda su vida laboral y que, a través de las sociedades en cita, C.N. no sufragó 311 semanas causadas entre el 1 de febrero de 1997 y el 31 de marzo de 2007.

Aduce que de tenerse en cuenta los periodos laborados, no sufragados por el empleador, en los que C. omitió realizar el trámite de cobro coactivo, se colige que le asiste derecho a la pensión deprecada bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pues, al 25 de julio de 2005, contaba más de 750 semanas, y al «22 (sic)» de marzo de 2012, más de 1000 semanas y 55 años de edad.

  1. CONSIDERACIONES

La Sala atenderá los reproches de la censura bajo el entendido de que la norma sustancial acusada es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pues, además de que el fallo gravado lo tomó como referente para definir si cumplía sus exigencias, la impugnante lo menciona expresamente en la demostración del cargo y es el precepto que consagra el derecho pretendido (CSJ SL361-2018).

Pese a que la actora no indica la modalidad de la violación de la ley, se entiende que haber enderezado el cargo por la vía indirecta, supone la aplicación indebida de la normativa como consecuencia de una...

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