SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68015 del 19-05-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL2151-2021 |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 68015 |
O.Á.M.A.
Magistrado ponente
SL2151-2021
Radicación n.° 68015
Acta 18
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.R.A.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
L.R.A.R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la indexación de la primera mesada, los reajustes pensionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 29 de diciembre de 1941, por consiguiente, para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por aporte, la que fue negada a través de Resolución n°003512 de 10 de diciembre de 2005 por no contar con los requisitos para acceder al derecho reclamada; que al momento de la solicitud del derecho pensional contaba con más de 60 años de edad y 1206 semanas discriminadas así:
empleador |
Tiempo |
Sector |
fondo |
Corporación de Abastos Bogotá |
01-10-71 a 30-08-75 |
privado |
ISS |
CORABASTOS S.A. |
01-09-75 a 01-11-75 |
privado |
ISS |
Min. A.. y Desarrollo Rural |
01-01-76 a 15-08-79 |
público |
|
Bolsa Nacional Agropecuaria |
01-09-79 a 01-01-83 |
|
ISS |
OMAGRO S.A. |
01-03-83 a 01-03-89 |
privado |
ISS |
Federación Nacional de Aviola de Colombia |
02-03-89 a 15-09-89 |
privado |
ISS |
Asociación Colombiana de Productores de Semillas |
26-09-89 a 15-01-91 |
privado |
ISS |
Min. A.. y Desarrollo Rural |
09-01-91 a 24-08-92 |
público |
CAJANAL |
ECOTÉCNICA LTDA |
01-02-95 a 31-01-96 |
privado |
ISS |
|
01-03-96 a 30-04-96 |
|
ISS |
|
01-06-96 a 28-02-97 |
|
ISS |
|
01-04-97 a 31-05-97 |
|
ISS |
|
01-06-98 a 31-08-98 |
|
ISS |
|
01-05-99 a 30-06-99 |
|
ISS |
ECOTECNICA LTDA |
01-09-99 a 30-11-99 |
|
ISS |
Que reclamó el valor de la indemnización sustitutiva por vejez y en ejercicio de la reclamación administrativa el 13 de marzo de 2012 solicitó al ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta el tiempo laborado y los intereses moratorios de los cuales es acreedor.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la reclamación del derecho pensional, la edad, el acto administrativo que negó la prestación solicitada, el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación y manifestó que el demandante no reunía la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho reclamado.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, intereses moratorios, ni de indexación ni reajuste alguno, pago y buena fe (f.°26 a 31).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 4 de febrero de 2014 (fls. 188Cd, 189 y 190), resolvió, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión reclamada con su correspondiente retroactivo.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto y el grado jurisdiccional de consulta, a través de decisión de 24 de abril de 2014 (f.°195CD, 199, 200), resolvió, revocar el fallo impugnado y absolver a la demandada de todas pretensiones impetradas en su contra.
Manifestó que no era objeto de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual se encontraba demostrada con las documentales aportadas al proceso, como tampoco, que hubiese realizados aportes al sector púbico y al privado, por consiguiente, el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si le asistía el derecho a la pensión por aportes contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Adujo, que estudiada la historia laboral del actor, éste no alcanza a reunir los 20 años de aportes, pues tan solo acredita incluyendo los aportes a CAJANAL un total de 980.85 insuficientes para obtener la pensión deprecada, si bien menciona en su escrito de demanda que le fueron realizados aportes por su empleador OMAGRO del 1 de marzo de 1983 al 1 de marzo de 1989, lo cierto es que tales periodos no se reflejan en su historia laboral, pues tal empleador solo aparecen cotizaciones realizadas entre el 1 de marzo de 1983 y el 31 de agosto de 1984.
Afirmó, que sí lo pretendido era que se verificara si existía un periodo en mora por parte de ese empleador ha debido manifestarlo así en su demanda y no en ella decir como lo hizo en el hecho 12 que entre el 1 de marzo de 1983 y el 1 de marzo de 1989 laboró a través del empleador OMAGRO efectuando aportes a través del ISS, pues verificado el expediente administrativo que obra a través de unos CD que llevó la parte demandada, allí solo aparece como cotizados algunos meses más no todos estos años y, si lo que quería era que se hiciera suya la tesis de la CSJ en cuanto a que la mora del empleador no debe achacársele al empleado o servidor, esto no es posible aplicarlo en este momento ya que es un hecho del cual C. no ha podido defenderse porque no se le planteó de esa manera, pues si hubiese sido así esta S. también hubiese tenido que verificar si el demandante efectivamente trabajó con OMAGRO en ese tiempo, en ese orden ideas no logró demostrar el tiempo requerido.
Manifestó, que al demandante por ser beneficio del régimen de transición también le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, pero, no cumple con los presupuestos para acceder al derecho, pues, tan solo contaba con 398.42 cotizadas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y menos de 1000 semanas en cualquier tiempo;...
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