SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67494 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67494 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2369-2021
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67494
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2369-2021

Radicación n.° 67494

Acta 20

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.A.S., MARCO TULIO BARRERA, W.C.P., J.O.C.M., L.A.C.T., J.J.C., R.C.M., M.G.V., A.G.A., A.V.H.G., L.F.H.G., ESTIDIANO JIMÉNEZ PEÑA, O.L.M., V.M.R., J.A.M. DE LA CRUZ, H.M., J.J.M.J., L.N.M., A.P.D., H.D.R.M., C.A.R.M., F.S.C., W.E.T.W., P.T.T., y R.A.T.D., contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, y su complementaria de 24 de noviembre de 2015, proferidas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A., ABB INC Sucursal Colombia, TALLERES DE MECÁNICA I KLEIN Y CÍA LTDA., en Liquidación, MONTAJES MORELCO LTDA. y A.B.B.L.., al que CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. fue llamada en garantía.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Junto con otros extrabajadores, los recurrentes llamaron a juicio a las sociedades mencionadas con el fin de que se declarara que Montajes M.L.. incurrió en un «despido colectivo ilegal no autorizado». Reclamaron el reintegro o, en subsidio, el derecho a percibir remuneración hasta la terminación de las obras contratadas por Ecopetrol S.A., ante la imposibilidad de prestar el servicio por culpa del empleador. Adicionalmente, pidieron la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente con la Unión Sindical Obrera, la extensión de la condena en forma solidaria a todas las demandadas, la indexación y las costas del proceso (fls. 623 a 649).

Relataron que en 1997, Ecopetrol S.A. adelantó una licitación para contratar la construcción, montaje, prueba y puesta en operación de los sistemas del proyecto denominado «Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del Complejo Industrial de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja». El contrato fue adjudicado al consorcio conformado por Abb Inc Sucursal Colombia, Talleres De Mecánica I Klein y Cia Ltda. y A.B.B.L., con un plazo inicial de ejecución entre diciembre de 1998 y abril de 2000. Abb Inc Sucursal Colombia, subcontrató parte de las obras con Montajes M.L.. quien, a su vez, los vinculó mediante contratos de trabajo por duración de obra o labor.

Afirmaron que, llegado el plazo final del contrato, el 7 de abril de 2000, su avance era apenas del 52.8% debido a graves e injustificados incumplimientos de los contratistas. Esto acarreó la imposición de multas, la declaratoria de caducidad del contrato y la activación de las pólizas de seguro que amparaban su ejecución. Sostuvieron que, a pesar de que permanecieron a su disposición, el empleador dio por terminados los contratos de trabajo sin haber concluido las obras contratadas, ni obtenido autorización del Ministerio del Trabajo. Que mediante Resolución 0052 de 2 de diciembre de 2002, dicha autoridad declaró que la empleadora Montajes M.L.. incurrió en despido colectivo de los trabajadores de la obra.

Ecopetrol S.A. rechazó las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de las obligaciones y petición antes de tiempo. Aceptó la contratación de las obras y la presentación de retrasos, por lo que se vio compelida a disponer su terminación. Arguyó que los contratistas gozaban de autonomía técnica y administrativa, por manera que nada le constaba sobre la celebración y ejecución de los contratos de trabajo con los demandantes (fls. 2 a 7 cdno. 2).

Montajes M.L.. también se opuso a lo demandado y propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y pago. Adujo que fue subcontratada para la realización de obras específicas entre el 18 de febrero de 1999 y el 7 de abril de 2000 y, a la terminación de ese encargo, finiquitó los contratos de trabajo con los demandantes por finalización de la obra o labor contratada, «en ningún caso por despido sin justa causa». Añadió que le eran ajenas las circunstancias asociadas a la contratación principal con Ecopetrol S.A., en cuanto su rol se circunscribió a lo subcontratado. Precisó que la Resolución del Ministerio del Trabajo fue revocada por Resolución A-0154 de 25 de diciembre de 2003 (fls. 1 a 13 cdno. 3).

Abb Inc. Sucursal Colombia repudió las aspiraciones de los demandantes y formuló las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. Admitió su vinculación con Ecopetrol S.A. y explicó que el contrato de obra se extendió más allá de abril de 2000, no por incumplimiento de los contratistas, sino por imprevistos que no le eran imputables. Negó cualquier relación laboral con los actores y señaló que, en cualquier caso, la Resolución del Ministerio del Trabajo fue revocada (fls. 1 a 16 cdno. 4).

A.B.B.L.. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de título y causa, cosa juzgada y transacción. Respondió en términos similares a la empresa anterior y agregó que mediante Resolución A-0154 de 25 de diciembre de 2003, el Ministerio del Trabajo revocó la declaratoria de despido colectivo y, en su lugar, dejó en libertad a los interesados para acudir a la jurisdicción (fls. 1 a 13 del cdno. 3 y 126 a 129 cdno. 5).

Al ser llamada en garantía por Ecopetrol S.A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. se opuso a las aspiraciones de los demandantes y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y límite del valor asegurado. Admitió la expedición de la póliza de cumplimiento del contrato y dijo que no le constaban los hechos propios de las relaciones laborales en discusión, en tanto no fungió como empleador (fls. 185 a 188 cdno. 5).

Mediante auto de 5 de noviembre de 2008, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Talleres de M.I.K. & Cía. Ltda. (fl. 100 cdno. 5).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 31 de enero de 2013, el Juzgado

Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de B.D.C. absolvió a las demandadas, e impuso costas a los demandantes (fls. 816 a 831 cdno. 5).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de algunos de los demandantes. El ad quem confirmó la decisión de primer grado, y no impuso costas a los litigantes (fls. 43 a 50 cdno. segunda instancia). Mediante sentencia complementaria de 24 de noviembre de 2015, resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de los accionantes que no apelaron, con idénticos resultados (fls. 29 a 33 cdno. de la Corte).

Tras algunos comentarios sobre el sentido y alcance del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y auscultar los medios de convicción, dedujo imposible «determinar si ocurrió un despido o suspensión colectiva de actividades». Explicó que si bien, en la relación de personal de Montajes M.L. (fls. 5 a 32, cdno 7), vinculado al contrato por duración de obra entre el 15 de diciembre de 1999 y el 30 de abril de 2000, se hizo referencia a 351 operarios, de su contenido no era posible deducir el número total de trabajadores, para efectos de calcular el porcentaje que permitiera calificar el despido como colectivo.

En ese orden, concluyó que como las pretensiones de la demanda dependían de la demostración de un «cese colectivo de actividades, (…) como no se probó su ocurrencia, el Tribunal se releva de hacer estudios adicionales».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal fin formulan 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Serán estudiados de manera conjunta, en razón a su unidad de propósito y argumentación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusan violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 34, 36, 65, 127, 140, 249, 306, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 de la Ley 50 de 1990, 1 del Decreto 284 de 1957, 1-9 del Decreto 2719 de 1993, 5 del Decreto 1209 de 1994, 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil, 1, 2, 5, 25A, 31, 32, 51, 60, 61, 66 A y 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

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