SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77030 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77030 del 15-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2586-2021
Fecha15 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2586-2021

Radicación n.° 77030

Acta 20

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró F.Q.G..

I. ANTECEDENTES

F.Q.G. llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, con el fin de que ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales contemplados en el Anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 a la que tiene derecho, conforme la liquidación que se presenta en su respectivo acápite.

En consecuencia, se incluya la prima proporcional de vacaciones de 2006, por un monto de $2.867.643, dado que Emcali no le reconoció ningún valor y el tiempo proporcional es de 357 días, desde diciembre 15 de 2005 hasta diciembre 12 de 2006; prima proporcional extra de diciembre de 2006, por un valor de $1.061.373 manifestando que le fue liquidada la suma de $807.099, existiendo una diferencia de $254.274; proporcional de navidad de 2006, por $2.370.845, reconocida por $ 1.868.005, hallándose una diferencia de $502.840; proporcional de antigüedad 2006, por $3.982.987 no remunerada de diciembre 15 de 2005 a diciembre 12 de 2006; vacaciones proporcionales de 2006, por $1.265.137. Sosteniendo así, que la reliquidación de la pensión de jubilación convencional asciende a $2.765.153, junto con el incremento de la mesada 13 en la misma proporción que indica la CCT 2004-2008 y el recálculo de las cesantías definitivas incluyendo todos los factores salariales contemplados en el anexo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 en la suma de $61.530.492 frente a la cual le fueron cancelados solo $48.429.500; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar a las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, el 10 de diciembre 1986; que se desempeñó en el cargo de operario de mantenimiento I, en la gerencia administrativa; que su vinculación se prolongó hasta el 11 de diciembre de 2006; que durante el tiempo de la relación de trabajo estuvo vinculado al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, S.; que laboró por 20 años en condición de trabajador oficial, cumpliendo con los requisitos de tiempo de servicios contemplados en la CCT 2004-2008 vigente para el momento del retiro; y, que es beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación, de conformidad con el artículo 48 de la CCT 2004-2008, por cuanto para esa anualidad tenía vigente su contrato de trabajo, debiendo ser liquidado conforme al anexo 1°, artículo 104 del referido acuerdo, es decir con el 90% del promedio de sueldos y primas de toda especie devengados en el último año de servicios.

Señaló, que el 19 de enero de 2007 la demandada mediante Oficio n.° 800-GA0077, reconoció y pagó la pensión de jubilación deprecada para el 2006 en cuantía de $2.175.700, la cual ha sido incrementada anualmente según el IPC, incluyendo los factores salariales descritos en el mismo acto administrativo; que la entidad para la liquidación de la prestación pensional tomó como base únicamente sueldos, primas, horas extras y turnos, desconociendo la prima proporcional de antigüedad, las vacaciones (primas no son factor salarial, pero se reconocen en dinero) y la prima proporcional de vacaciones; que a través del Oficio n.° CD-00191 del 19 de enero de 2007 liquidó las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, por valor de $48.429.500, que al aplicar las deducciones fue de $22.226.184.

Indicó, que atendiendo el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, radicó petición de reliquidación el 12 de marzo de 2015, negada mediante Oficio 832.1-DGL 001542 del 30 de marzo del mismo año (f.° 129 a 142 del cuaderno del Juzgado).

Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a los extremos temporales de la relación de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 12 de diciembre de 2006 conforme a la CCT 2004-2008 vigente para esa época, que formalizó expresamente nuevas prestaciones y beneficios a raíz del proceso financiero que determinó la toma de posesión de la entidad por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual conllevó a la revisión del antiguo acuerdo y que el anexo 2° de la misma da cuenta que los conceptos pretendidos fueron excluidos como factores salariales, aclarando que la prima de vacaciones a partir de la suscripción de la CCT, esto es, 4 de mayo de 2004, ya no es la convencional que recibe el trabajador en el último año de servicios de 30 días de salario promedio (artículo 33), sino la legal de conformidad al Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción de factores salariales, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la CCT 2004-2008, inexistencia de la obligación, aplicación de la revisión de la CCT 2004-2008 para efectuar la liquidación de jubilación de la parte de demandante, cobro de lo no debido, compensación y la innominada (f.° 154 a 180, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 22 de octubre de 2015 (f.° 276 a 280 Cd del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016 (f.° 26 Cd a 31 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de la pretensión de reliquidación de las primas proporcionales de vacaciones, extra de diciembre, navidad, antigüedad y vacaciones, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia identificada con el No. 304 del 22 de octubre de 2014 (sic), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone:

TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar a F.Q.G. la suma de $30.588.334 por concepto de diferencias sobre la mesada pensional causadas desde el 15 de abril de 2012 hasta el 31 de octubre de 2016, suma que deberá ser indexada al momento del pago de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor decretado por el DANE. La demandada deberá continuar pagando al demandante a partir del 1º de noviembre de 2016 la suma de $3.833.578 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.

CUARTO: ABSOLVER a EMCALI de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía reliquidarse la pensión de jubilación de F.Q.G. conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 48 y al anexo 1° de la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita entre en Cali y S., vigente y que se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 4 de mayo de 2004; ello con fundamento en lo dicho por esta S. en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad, 47394, en un proceso con características similares, donde la demandada también fue parte, al igual que en la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 42510.

Analizó que Emcali y su sindicato acordaron la revisión de la convención colectiva de trabajo con el fin de recoger y regular íntegramente en las relaciones laborales entre la entidad y los trabajadores oficiales beneficiarios (f.° 197), por lo que, el 4 de mayo de 2004, se suscribió la única vigente desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, aportada con su correspondiente nota de depósito (f.° 200 a 244), indicándose en el parágrafo 2º:

[…] La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre Emcali EICE ESP y S. y en consecuencia, las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 9 de marzo de 1999, citados expresamente en el presente...

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