Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42510 de 21 de Septiembre de 2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI |
Fecha | 21 Septiembre 2010 |
Número de expediente | 42510 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G.M.
Radicación No. 42.510
Acta No. 34
B.D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demanda contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 8 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que D.F.M.S. promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-.
I. ANTECEDENTES
El señor D.F.M.S. promovió demanda ordinaria laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP- a fin de que, previos los trámites del proceso, se condene a ésta última a reliquidarle la pensión de jubilación que le fue reconocida, teniendo en cuenta, como factores salariales para ello, “lo correspondiente a la prima de antigüedad” y a “la prima de vacaciones” que devengó en el último año de servicios; asimismo, reclamó el pago de los intereses sobre las cesantías, indexados, pues considera que la suma que le fue reconocida por tal concepto, resultó inferior a la que, en derecho, ha debido recibir.
En sustento de sus súplicas, señaló que prestó sus servicios a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE ESP-, de manera continua e ininterrumpida, del 18 de septiembre de 1989 al 19 de abril de 2005, esto es, por más de quince años; que desempeñó el cargo denominado “Chofer equipo especial de energía”; que, en su condición de trabajador oficial, fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; que, mediante Resolución No. 540 del 14 de abril de 2005, la empresa demandada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 19 de ese mismo mes y año; que, al momento de su jubilación, era beneficiario del “Régimen de Transición establecido en el Artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2008”, por lo que considera imperativa la aplicación del artículo 104 del anexo 1 que dispone que el monto de la pensión de jubilación será el resultante de aplicar el 90% a la suma de todos los conceptos devengados durante el último año de servicios, lo que de suyo implica la inclusión de las primas de antigüedad y vacaciones.
Señaló que durante el último año de servicios, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 18 de abril de 2004 y el 19 de abril de 2005, devengó las siguientes sumas de dinero:
Sueldo Básico y Subsidio de Transporte |
$16'659.160 |
Turnos y Horas Extras |
$9'233.131 |
Prima de Antigüedad |
$3'240.283 |
Prima de Vacaciones |
$2'641.003 |
Prima Semestral Extra de Junio |
$ 986.880 |
Prima Semestral Extra de Mayo |
$ 682.671 |
Prima Semestral Extra de Diciembre |
$1'005.502 |
Prima Semestral de Navidad |
$2'259.005 |
Prima Proporcional de Vacaciones |
$1'363.458 |
Prima Proporcional Semestral de Junio |
$ 654.606 |
Prima Proporcional Semestral de Mayo |
$ 477.143 |
Prima Proporcional Semestral Extra de Navidad |
$ 459.368 |
Prima Proporcional de Antigüedad |
$1'899.165 |
TOTAL |
$41’561.375 |
Explicó que la sumatoria de cada una de las primas señaladas en precedencia, arroja un total de $15’669.084, pero que, no obstante lo anterior, “sólo fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación las primas por valor de $8’527.406”, con lo cual se desconocieron los términos de la Convención Colectiva de Trabajo bajo la cual se reconoció su derecho pensional.
Relacionado con lo anterior, adujo que, según remisión del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, la pensión de jubilación ha debido ser liquidada con el 90% del promedio de todo lo devengado por él en el último año de servicios, pero que, de manera inexplicable, EMCALI dejó de incluir, para tales efectos, la cantidad de $5’139.448, la cual corresponde a los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones.
Sostuvo, con apoyo en el mismo razonamiento, que el monto de la pensión que le fue reconocida debía ascender a la suma de $3’117.103, y que la que efectivamente le fue reconocida, por la suma de $2’581.500, en realidad equivale al 73%, y no al 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Manifestó que, por estar amparado por el Régimen de Transición de que trata el artículo 48 de la Convención Colectiva de trabajo 2004-2008, el monto de la prensión de jubilación debió ser el resultante de aplicar el 90% al “promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador el último año de servicio”, lo que, se itera, no sucedió, pues se omitió en la liquidación lo correspondiente a las primas de antigüedad y vacaciones.
Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Admitida la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones, básicamente por cuanto el parágrafo primero del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo señaló expresamente que, a partir de la firma de la misma (4 de mayo de 200) las primas de antigüedad y vacaciones no constituyen salario; propuso, entre otras, las excepciones de “carencia de causa jurídica”, cobro de lo no debido y buena fe.
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2008, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia: por una parte, condenó a la demandada a “reliquidar la mesada pensional” del actor “incluyendo como factor salarial la suma de $9’143.909, con retroactividad al 19 de abril de 2005, cuya diferencia pensional resultante, pagará al pensionado debidamente indexada, mes a mes, entre el 19 de abril de 2005, y la fecha en que verifique su pago, el cual deberá continuar hacia el futuro, sin perjuicio de los demás reajustes de ley” y, por otra, la absolvió del pago de los intereses sobre cesantías.
Resulta pertinente anotar que la suma de $9’143.909, condena impuesta por el a quo, obedece a la sumatoria de “lo pagado por concepto de prima de antigüedad y su proporcionalidad, por valor de $5’139.448” con lo pagado por concepto de “prima de vacaciones y prima proporcional de vacaciones, en cuantía de $4’004.461”.
Inconforme la parte demandada apeló.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado.
Manifestó no existir duda acerca la pensión de jubilación que se le otorgó al actor en consideración a su condición de trabajador oficial, a partir del 19 de abril de 2005, y tampoco acerca de la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo que ostentó.
Determinó que el debate giraba en torno a establecer si al demandante debía o no tenérsele en cuenta, a efectos de liquidar la pensión de jubilación, las primas de antigüedad y vacaciones, de acuerdo con lo que manda la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
Luego de referirse a la finalidad de las convenciones colectivas de trabajo, advirtió que en el plenario reposa copia del “acuerdo convencional suscrito entre la demandada y S., con vigencia del 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008” cuyo artículo 28 establece cuales pagos constituyen salario y, al paso, consagra en sus parágrafos lo siguiente:
“Parágrafo Primero: A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituirán factor de salario”.
Parágrafo transitorio: las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y de todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo si constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectúo el pago”.
Concluyó el Tribunal, después de tal ejercicio, que no...
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