SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116862 del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116862 del 10-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Junio 2021
Número de expedienteT 116862
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9016-2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP9016-2021

Radicación n 116862

(Aprobado Acta n.° 149)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por L.Y.C. y A.C.H., quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Puerto Tejada y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20170002301.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Las accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

Para respaldar su solicitud, señalan que interpusieron demandas ordinarias laborales individuales de única instancia contra las sociedades P.d.C.S. y Superpack S.A. Asimismo, contra las Cooperativas de Trabajo Asociado Cootraveunidas y Cootrahormiguero.

Exponen que solicitaron (i) que se declarara que las demandadas hicieron un uso ilegal de la figura de «tercerización laboral», (ii) que se declarara la existencia de «un único contrato» entre cada una de ellas y P.d.C.S. y (iii) que se condenara a las demandadas de manera solidaria a pagarles la indemnización por despido sin justa causa y se liquidara desde la fecha de inicio de la vinculación hasta la de finalización de los contratos.

Refieren que los dos asuntos se asignaron por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Puerto Tejada, quien los acumuló en audiencia del 15 de noviembre de 2018 y les asignó el número de radicado 19573310500120170002300.

Manifiestan que, luego, en la misma audiencia el funcionario de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de algunas de sus pretensiones.

Arguyen que el funcionario de conocimiento adoptó esta determinación al advertir que suscribieron acuerdos conciliatorios y de transacción previos al proceso, así: (i) L.Y.C. por las obligaciones que se causaron desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 17 de agosto de 2011 y (ii) A.C.H. por las que se causaron desde el 23 de junio de 2005 hasta el 17 de agosto de 2011 y desde el 8 de agosto de 2011 a 6 de agosto de 2014.

Explican que, conforme lo anterior, el juez fijó el litigio y señaló que el debate probatorio tendría por objeto: «la indemnización que podría generarse para L.Y. por el período laborado desde el 18 de agosto de 2011 al 25 de noviembre de 2016 y para A. desde el 6 de agosto de 2014 al 25 de noviembre de 2016».

Señalan que «no interpusieron recurso de apelación contra la decisión de excepciones», de modo que el proceso continuó y el juez convocado profirió sentencia el 28 de noviembre de 2019, a través de la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones a las demandadas.

Afirman que al tratarse de una decisión completamente adversa a sus pretensiones, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó.

Argumentan que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado que desconoció «la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia sobre el contrato realidad y sobre la carga dinámica de la prueba», pues pasó por alto que la maquinaria que utilizaron las sociedades intermediarias es de propiedad exclusiva de P.d.C.S., «con lo cual se desvanece la ficción jurídica de contratistas independientes» que estimó el Tribunal. Asimismo, exponen que el juez plural interpretó de manera equivocada la sentencia SL417-2019, rad. n.° 71281.

Por otro lado, censuran que no se les corrió traslado de las excepciones previas.

Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requieren que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que en la que acceda a sus aspiraciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las accionantes tuvieron la oportunidad de promover los recursos de ley frente a la decisión adoptada en la primera audiencia de trámite. Aunado a lo anterior, refirió que el amparo se propuso luego de haber trascurrido más de 2 años desde que se profirió esa determinación, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

Aseguró que la providencia emitida en sede de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán se ajustó a las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo cual sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable por la parte accionante recurrir al uso de la tutela como si se tratara de una tercera instancia de la jurisdicción ordinaria a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la actuación judicial, con el propósito de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN

L.Y.C. y A.C.H., por conducto de abogado, presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar las determinaciones proferidas en la primer audiencia de trámite y al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de las interesadas, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra P.d.C.S. y otros.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte,...

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