SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81197 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81197 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2963-2021
Número de expediente81197
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Junio 2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2963-2021

Radicación n.° 81197

Acta 23

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por A.I.C.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 29 de agosto de 2017, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES

A.I.C.M. llamó a juicio al Departamento del M. para que se declarara que, es beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la Industria Licorera del M. y su sindicato de trabajadores, entre el 10 de enero de 1979 y el 1 de enero de 1993. En consecuencia, pidió que se ordenará el reajuste de la mesada a partir del año 2000, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas.

Relató que laboró para la extinta Industria Licorera del M. desde el 15 de julio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1996, esto es, por 15 años, 4 meses y 16 días; que se le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1996, conforme a la convención colectiva de 1992; que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979, se acordó, que la empresa continuaría «reconociendo a sus pensionados todos los derechos consignados en la Ley 4.ª de 1976», en particular, que el reajuste anual de la prestación jubilatoria, no podía ser «inferior al 15% equivalente a cinco (5) S.M.V.L»; que la cláusula 19 del texto de 15 de diciembre de 1980, dispuso que la empresa seguiría acatando las disposiciones sobre pensión de jubilación y en este mismo sentido, las que se pactaron con posterioridad.

Agregó que solo se le ha hecho el reajuste pensional con base al incremento ordenado por el gobierno y que luego de la liquidación de la Licorera, la Gobernación del M. asumió las obligaciones pensionales (f.° 1 a 8 cdno juzgado).

El Departamento del M., al contestar, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio y las de fondo que denominó: prescripción y caducidad de acciones, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho reclamado, buena fe y la genérica o innominada.

En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos, pero aclaró que la convención colectiva correspondiente al año 1980 se celebró el 13 de diciembre de dicha anualidad. Adujo la improcedencia de los incrementos solicitados con base en la Ley 4 de 1976, en tanto, la prestación económica reconocida a la accionante se hizo de conformidad a la cláusula 54 de la convención colectiva de 1992 y en la misma se acordó que los reajustes respectivos se harían conforme el art. 3 de la Resolución n.° 56 del 4 de marzo de 1979, esto es, que a partir del 1 de enero de 1998 se reajustaría la pensión en la proporción autorizada por la ley (f.° 103 a 110 cdno juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., en sentencia del 28 de marzo de 2016 (f.° 121 CD cdno juzgado), absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver la apelación presentada por la demandante, en proveído del 29 de agosto de 2017 (f.° 8 CD), confirmó lo resuelto en primera instancia, sin imponer costas.

Sostuvo que la controversia en este caso, se centraba en determinar, si la accionante era beneficiaria de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 10 de enero de 1979, por la Industria Licorera del M. y el Sindicato de trabajadores de dicha empresa y en consecuencia, si era acreedora del reajuste pensional consagrado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Después de ciertas reflexiones sobre las convenciones colectivas, destacó que la señora C.M., fue jubilada por la Industria Licorera del M. el 1 de diciembre de 1996, de conformidad a la cláusula 54 de la convención colectiva de 1992.

Luego mencionó que,

[…] la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Industria Licorera y el Sindicato de trabajadores el 10 de enero del 79 con constancia de depósito y que en la cláusula segunda dispone: “Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores. Parágrafo: Los pensionados de la Industria licorera D.M. se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la cláusula 4 del 76 de acuerdo a lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma” (...) la convención colectiva de trabajo del 12 de diciembre del 80 en la que el artículo 13 dispuso que la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para los trabajadores de la misma, en la misma forma como se viene concediendo; (..) la convención colectiva del 11 de febrero del 83 con constancia depósito en la cláusula cuarta estableció que las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni derogadas total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopiladas junto con la presente en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa; la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de marzo del 85 con vigencia a partir del primero de enero del 85 que en la cláusula 67 dispuso: “las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera D.M. reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones, aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal de servicio para respectivos cargos o su equivalente a lo que hubiere lugar según el caso”; en consecuencia, las pensiones por servicios prestados a la Industria licorera del M. y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa de conformidad con los cargos operados, en las asignaciones de los cargos respectivos o sus equivalencias a partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a 15 y 20 años continuos o discontinuos en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: 15 años continuos o discontinuos en la empresa, el 80% del salario promedio; 20 años continuos y discontinuos en la empresa el 90% del salario promedio.

Afirmó que la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo del 10 de enero de 1979, se mantuvo vigente para las convenciones de los años 80 y 83, pero la celebrada el 12 de marzo de 1985, dispuso como debían liquidarse las pensiones de jubilación, es decir, se convino una nueva forma de adquirir el derecho, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.

Concluyó que al reconocerse a la señora A.I.C.M. la pensión de jubilación de conformidad a la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo de 1992, la convención colectiva del año 1979, fuente del reajuste pretendido, no le era aplicable y en consecuencia, no procedía el incremento solicitado por la demandante

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente solicita a la Corte que, case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 1502 y 1618 del Código Civil, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y 53 y 83 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del M. y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24.ª) y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma).

2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979.

3.- No...

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