SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00966-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00966-00 del 26-05-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5965-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00966-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Mayo 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5965-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por S.G.L.S.S. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y «prevalencia de lo sustantivo sobre lo procesal», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar desierta su alzada.

Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal encausado «dar trámite al recurso de apelación presentado por S.G.L.S.S., en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado», o subsidiariamente, «emitir un nuevo auto mediante el cual se le otorgue plazo a las partes para sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la [aludida] sentencia».

2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:

2.1. En el juicio ejecutivo que contra la accionante promovió O.G. y Pieles Ltda., surtidas las etapas de rigor, el 10 de diciembre de 2020 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia, en la cual ordenó continuar parcialmente con la ejecución. Providencia que apelaron ambos extremos procesales.

2.2. El 2 de febrero de 2021 el Tribunal enjuiciado admitió las alzadas propuestas, sin embargo, el día 18 siguiente las declaró desiertas al advertir que «ambas partes como recurrentes no hicieron pronunciamiento alguno» en esa sede, dentro de la oportunidad establecida en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, decisión que mantuvo el 9 de marzo último al desatar la reposición que de forma conjunta plantearon los apelantes.

2.3. En sede de tutela el extremo accionante se dolió, en concreto, de que el Tribunal pasó por alto las dificultades que tuvo para enterarse de las decisiones judiciales, en especial del proveído que admitió su apelación y dispuso correr el traslado para sustentarla, comoquiera que «nos encontrábamos en un contexto atípico para el seguimiento de los procesos judiciales, teniendo en cuenta la implementación de plataformas digitales para tales efectos, con ocasión de las medidas preventivas de contagio de Coronavirus (Covid-19)», sumado a que se presentó «un error común para ambas partes, teniendo en cuenta que se había asignado un número de radicado poco usual al… del trámite de apelación, toda vez que normalmente se emplea un consecutivo final de 01 o 02 para la identificación de este tipo de trámite, sin embargo, para el evento bajo estudio se asignó el consecutivo final 03, el cual corresponde a un[o]… completamente inusual para la práctica judicial», lo que les impidió su consulta.

Añadió que, en todo caso, «la sustentación del recurso ya se había realizado de forma escrita ante el juzgado de primera instancia, por lo cual se había cumplido con la carga de brindar los elementos para que el Tribunal procediera a adoptar una decisión de fondo», resultando abiertamente desafortunada la declaración de deserción dispuesta, máxime cuando ésta se fundó «en jurisprudencia que determina la necesidad de sustentación de recursos ante el despacho de segunda instancia, los cuales se basan en la aplicación del principio de oralidad; empero, con la aplicación del Decreto 806 de 2020 se elimina el principio de oralidad para la atención de recursos, apelando a las medidas escriturales».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales indicó que «es criterio de [ese] despacho judicial atenerse al contenido de las providencias dictadas en el curso del trámite del proceso y los argumentos contenidos en las mismas, razón por la cual, se está a ellos y a lo que se pruebe y decida por parte de la Juez constitucional».

2. O.G. y Pieles S.A.S. (antes Ltda.) señaló elevar «las mismas solicitudes que el accionante, por lo que en el evento de que los derechos sean tutelados, solicit[ó] se le extiendan los efectos… para que pueda ejercer su derecho», porque «los elementos f[á]cticos presentados… son ciertos y… también se vio afectada por el actuar del accionado».

3. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó oponerse «a la prosperidad de las pretensiones principales, y subsidiarias, en tanto la parte aquí accionante pretende con la acción tuitiva revivir términos extintos».

Destacó que «las decisiones dictadas en [esa] instancia, (a) se argumentaron con cimiento en las normas que rigen el decurso de apelación de sentencias, vigentes y aplicables a la materia de análisis; (b) contienen razonamientos jurídicos admisibles con respaldo en la jurisprudencia especializada; y, (c) no se transgredieron los derechos fundamentales de la sociedad accionante, inclusive admitir la posición traída a colación en sede de salvaguarda constituye una inseguridad jurídica dentro de un proceso judicial, en tanto se apuntaría a revivir oportunidades procesales dilapidas y hacer prevalecer una tesis jurídica sobre otra, aspectos que ha desestimado la jurisprudencia constitucional para conceder un amparo como el implorado en este evento».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la S. la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que...

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