SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01432-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01432-00 del 26-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01432-00
Fecha26 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5927-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5927-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01432-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.M.D.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicita, en consecuencia, se le ordene a la accionada que «profiera nuevamente el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, esto es, ajustado al acervo probatorio obrante en el presente proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Á.F., J.M., J.Á., B.E., S.M., M.C., J.G. y H.A.H.H. promovieron juicio reivindicatorio contra L.M.D.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el que dictó sentencia el 10 de diciembre de 2019, en la que accedió parcialmente a las pretensiones.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 13 de octubre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el numeral 5º del fallo de primer grado y, en su lugar, accedió al reconocimiento de frutos civiles. Posteriormente, en proveído de 29 de octubre siguiente corrigió el numeral primero de la sentencia emitida.

2.3. Indicó la accionante que fue demandada por los hermanos de su compañero permanente E.O.H., el que falleció el 5 de agosto de 2004; que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de alzada; y que el fallador de segundo grado accedió al reconocimiento de frutos civiles, pero guardó silencio frente a los demás puntos recurridos.

2.4. Señaló que contrario a lo que afirmó el ad-quem, sí tenía claro cuando se inició su posesión, pues con su compañero permanente convivió 11 años bajo el mismo techo, desde junio de 1993 hasta agosto de 2004, cuando este fallece; y que dichas datas constan en las declaraciones efectuadas bajo juramento por su tía y su suegra, las que obran como pruebas en el proceso.

2.5. Refirió que su compañero permanente durante los once años de convivencia ejercició posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre los inmuebles objeto del proceso; que posterior a la defunción de su pareja continuó ejerceriendo actos posesorios en nombre propio y sin reconocer dominio ajeno; y que agregó la posesión de aquel a la propia, por lo que existía una cadena de posesiones que superaban los 10 años exigidos legalmente.

2.6. Adujo que como sucesora de la posesión no tenía obligación de exhibir escritura pública alguna, sino acreditar que no era una «usurpadora o ladrona y ocupante de los inmuebles»; que la sumatoria de la posesión de su compañero y la suya dan 23 años de posesión a su favor; y que de habersele otorgado el valor probatorio a la mencionada declaración la decisión sería otra.

2.7. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico en la valoración de los medios de convicción, entre estos, las declaraciones de los demandantes y las de sus testigos; que únicamente se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido a partir de la adjudicación del derecho de dominio en 2011; que la demanda solo se presentó hasta el 2016, esto es, 10 o 12 años después de que los demandantes adquirieran la calidad de herederos «dejando al descubierto el desinterés y abandono de los bienes que hoy persiguen se les reivindiquen», lo que no tuvo consecuencia legal alguna.

2.8. Aseveró que las distintas probanzas dan cuenta que ella no ostentó la calidad de tenedora, sino que sus actos son de señora y dueña; que los demandantes «cohonestaron con los actos públicos… que ejercía E.O. sobre dicho inmueble y posteriormente [con los de ella]»; que se distorsionó la verdad; y que no se profirió una decisión en derecho.

2.9. Agregó que se omitió dar aplicación al artículo 966 del Código Civil, pues es poseedora de buena fe y tiene derecho a que se le cancelen las mejoras y pagos realizados; que «por lo precario de la experticia rendida por el perito designado, no fue posible puntualizar sobre las mejoras útiles realizadas…»; y que en la alzada guardó silencio sobre el reconocimiento de las mejoras útiles, por haber sido exonerada en primera instancia del pago de los frutos civiles.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues se cuestionaba un fallo emitido hace más de seis meses; que en la providencia atacada se encontraba consignada la motivación efectuada, en la que se concluyó que no estaba acreditada la prescripción extintiva y que debían reconocerse frutos civiles, argumentación que goza de objetividad, así como de respaldo normativo y jurisprudencial; y que la decisión cuestionada observaba el debido proceso, sin que fuera fruto de la arbitrariedad.

2. Á.F., J.M., J.Á., B.E., S.M., H.A. y J.G.H.H. señalaron que las sentencias emitidas se ciñeron a la rigurosidad y veracidad de lo probado en el proceso, garantizando los derechos de la accionante; que la gestora pretendía revivir el debate probatorio; y que se demostró la legalidad de los títulos de propiedad de los demandantes, lo que era «muy anterior a lo que alega en el tiempo como poseedora».

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del litigio de 13 de octubre de 2020, consideró que:

necesario y de primer orden será establecer si la demandada viene en posesión de los bienes objeto de reivindicación y desde cuándo, aristas esenciales para dirimir la contención articulada.

6.1.- Lo primero que sorprende y extraña es que la misma demandada no tiene claro desde cuándo inició a ejercer los actos rotulados como posesorios sobre los bienes reclamados, pues en su escrito de contestación no sostiene un mismo relato o versión. Así, al pretender refutar los hechos del escrito rector afirma confesando que el señor O.H.H. era la persona que venía ejerciendo la posesión sobre los bienes a reivindicar y que ante su fallecimiento los continuó detentando su compañera permanente, asevera: “Dicho sea de paso, que en el año 1985 un vez obtuvo el grado de abogado el señor E.O.H.H., hasta el día de su fallecimiento 05 de agosto de 2004, obró a título personal como poseedor regular del predio descrito en el hecho primero, con la aquiescencia de su progenitora C.H. de H. y hermanos, sin reconocer para ellos posesión alguna”.

No obstante, al esgrimir el supuesto fáctico de su medio de defensa rotulado como prescripción extintiva, en forma reiterativa afirma que su procurada viene en posesión continua e ininterrumpida por espacio superior a los 20 años anteriores a la presentación de la demanda. La contradicción es evidente, si en cuenta se tiene que se afirmaba que el poseedor de todos los bienes lo fue hasta el día de su muerte el señor O.H., cuyo deceso ocurrió el 5 de agosto de 2004.

6.2.- No está sometido a cuestionamiento alguno y, de opuesto modo, es un hecho admitido por ambas partes, que la demandada entró en contacto material con los inmuebles, por la aquiescencia, liberalidad o consentimiento de su propietario y poseedor, habida cuenta que ella había iniciado una relación marital con el señor O.H.H., y es por esta especial circunstancia que llegó a habitar u ocupar estos predios, vale decir, llegó como tenedora y jamás cuestionó o desconoció la ajenidad de los mismos, ni la titularidad...

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