SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78076 del 15-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78076 del 15-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78076
Fecha15 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2587-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2587-2021

Radicación n.° 78076

Acta 20


Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BENJAMÍN ANTONIO ORTEGA SILVERA, JAIRO ALBERTO CANTILLO CANTILLO Y ANTONIO JESÚS GAMARRA CUELLO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron a BAVARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Benjamín Antonio Ortega Silvera, J.A.C.C. y Antonio Jesús Gamarra Cuello llamaron a juicio a B.S.A., con el fin de que declara la ineficacia de la renuncia a los cargos que ocupaban en Cervecería Águila S. A. y demás actos posteriores consecuenciales, como es el acta de conciliación celebrada entre ellos y Cervecería Águila S. A. hoy B.S.A. Sucursal Cervecería Águila -Barranquilla Barranquilla). En consecuencia, que no opera en el tiempo la prescripción para reclamar judicialmente la declaratoria de la ineficacia; que entre los accionantes y la demandada no existe ni media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación judicial o extrajudicial que hagan tránsito a cosa juzgada entre las partes sobre las pretensiones y que se condene al reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, aumentos legales y convencionales, aportes a la seguridad social, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentaron sus peticiones, en que fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente (2001-2002), suscrita entre Cervecería Águila S. A. y la organización sindical denominada Sinaltrabavaria, por cuanto todos mantenían una relación contractual a término indefinido y hacían parte del departamento de depósito de productos terminados; que la empresa despidió a muchos trabajadores luego de presionarlos para que se acogieran a supuestos «planes de retiro voluntario» y de esta forma evitar acciones judiciales en procura de la protección de sus derechos laborales, los cuales no fueron conocidos por escrito como tampoco por autoridad interna de aquella, que los aprobara.


Afirmaron, que a partir del 23 de abril de 2002, la empresa Cervecería Águila S. A. puso en marcha un plan sistemático de despido en forma unilateral sin previa autorización judicial contra sus trabajadores sindicalizados; que a muchos trabajadores despedidos se les llamó a conciliar, a otros se les impuso la renuncia a sus cargos en proformas elaboradas por la misma empresa, estando ya adjuntas las liquidaciones de retiro, las cuales fueron una simulación; que la accionada mediante argucias les entregó sumas de dinero para que renunciaran a la convención colectiva de trabajo y se inscribieran como beneficiarios del pacto colectivo del año 2004 y que no obra como anexo del acta de conciliación la prueba que indique que el Inspector del Trabajo dispuso de un soporte que pudiera llevarlo a la conclusión de estar en presencia de un acto conciliatorio que no violara derechos ciertos e irrenunciables (f.° 1 a 17 del cuaderno n.° 2).


Bavaria S. A se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la modalidad contractual a través de la cual fueron vinculados los trabajadores; que no había incurrido en persecución ni fue denunciada ante el entonces Ministerio de la Protección Social; que dentro de su proceso de modernización debió adaptarse a formas de fabricación diferentes dada la globalización del mercado, que la llevó a trasladar algunas plantas de producción, sin que la de Barranquilla se hubiera cerrado y que ofreció planes de retiro voluntario, los que fueron aceptados de manera facultativa.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 40 a 48, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, por sentencia del 30 de septiembre de 2014 (f.° 392 a 401 del cuaderno n.° 2), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2016 (f.° 422 a 430 del cuaderno n.° 2), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se centró en resolver si las conciliaciones celebradas entre las partes produjeron efectos de cosa juzgada frente a los derechos demandados y, en caso negativo, establecer si en la terminación de los contratos de trabajo existió algún vicio del consentimiento, objeto o causa ilícita que las hicieran ineficaces.


Advirtió, que al expediente se allegaron las actas de conciliación celebradas por la demandada con los accionantes: así: Antonio Jesús Gamarra Cuello (f.° 61 y 65 del cuaderno n.° 1), B.O.S. (f.° 317 a 319 del cuaderno n.° 2) y, J.A.C.C. (f.° 308 a 310), así como las certificaciones de los salarios reportados al ISS por la accionada como ingreso base de cotización de los últimos 30 meses de servicios de los accionantes, junto a los salarios y prestaciones sociales percibidos por éstos en los tres últimos años (f.° 252 a 260, 270 a 292, 297, 304, 307, 313 a 314, 316, 348 a 349, 351, 352, 356 a 357, 360 a 361 y 370 a 391).


Mencionó, que no fue objeto de discusión la existencia de los contratos de trabajo que unieron las partes, la fecha de iniciación y de culminación de los mismos, pues la controversia gravitaba es sobre la validez de la terminación de estos vínculos, la reliquidación sobre las diferencias en el salario promedio mensual de cada mes dejado de tener en cuenta para realizar las cotizaciones a pensión y el mantenimiento del contrato.


Precisó, que valorando las pruebas recaudadas, se estableció que entre la demandada y cada uno de los actores existió un contrato de trabajo y que al culminar estos, las partes celebraron sendas actas de conciliación para precaver cualquier diferencia que se llegare a presentar como consecuencia de la ejecución del trabajo, por lo que las estudiaría, con el fin de analizar si constituyen cosa juzgada con respecto al proceso actual.


Consideró, como premisa jurídica, una decisión de su propia Corporación con radicado D715-A del 28 de febrero de 2013, acerca de la conciliación y sus efectos en lo referente a la cosa juzgada en los términos del artículo 78 del CPTSS en la que se tomaron las sentencias CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283, CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26300 y CSJ SL, 1º jun. 2004, rad. 22104, entre otras, que expresaron:


[…] la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del CPL con la intervención de un funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este fenómeno.


Sobre los efectos que produce la conciliación, en la sentencia de 16 de noviembre de 2005, radicación No. 26.300, dijo esa alta Corporación que,


En verdad es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada, que la conciliación por los efectos de cosa juzgada, es fuente de seguridad jurídica, revisable solo en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron, sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente.


[…]


La figura de cosa juzgada está directamente ligada con la confianza legítima de los usuarios de la justicia en sus decisiones, toda vez que de ser así los juicios se volverían interminables por contar la parte activa de la relación procesal con el derecho de acceso a la administración, de corte fundamental, para ponerla en movimiento cada vez que a bien lo tenga en desmedro de la seguridad jurídica. Por eso, ella invita al juzgador siempre a realizar el ejercicio de verificación entre la conciliación o la sentencia anterior y los hechos y pretensiones de la demanda con la cual se promovió el segundo juicio, con la finalidad de verificar si se reúnen los presupuestos para declararla probada.


El estudio de la cosa juzgada no conlleva, entonces, un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por estar este direccionado a comprobar el cumplimiento de uno de los requisitos, más de corte formal, como son verificar la identidad causa, objeto y partes.


Siendo así las cosas no observa la S. que el a quo hubiera incurrido en...

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