SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80822 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80822 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente80822
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2966-2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2966-2021

Radicación n.° 80822

Acta 23

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.A.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de noviembre del año 2017, dentro del proceso que promovió contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., P.B.A., B.E.M.M., G.B.A., J.F.C.B., A.D.B., A. CAMPO y M.C.V.R., al que fue llamado O.A.M.M..

I. ANTECEDENTES

G.A.F. demandó a la Empresa de B.B. y Negro S.A. y a los miembros de la «junta directiva» de aquella empresa, a fin de que se declarara que el vínculo que ató a las partes, entre el 1 de junio de 1998 y el 15 de febrero de 2012, fue un contrato a término indefinido ya que los múltiples contratos a término fijo pactados se ejecutaron sin solución de continuidad; que los miembros de la junta directiva de la sociedad, debían responder solidariamente de todas y cada una de las obligaciones.

Solicitó condenar a los accionados al pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios; vacaciones; indemnización por despido injusto; sanción moratoria; tiempo suplementario; el reconocimiento y pago de los aportes pensionales dejados de cancelar; lo que resultare probado en uso de las facultades extra y ultra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios personales entre el 1 de junio de 1998 y el 15 de febrero de 2012; que ocupó el cargo de conductor; que las labores fueron desarrolladas de forma ininterrumpida; que la accionada y sus socios no le cancelaron oportunamente sus salarios, prestaciones, dotación, «jornadas suplementarias en horas extras diurnas, recargos dominicales»; que tampoco fueron consignadas a tiempo las cesantías; y, que «con el pretexto de mantener solución de continuidad sobre la vinculación contractual con el trabajador, interrumpía sin justa causa el vínculo jurídico laboral» (f.º 3 a 12).

Al contestar, la Empresa de B.B. y Negro S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la relación laboral, pero aclaró que se desarrolló a través de varios contratos a término fijo, los cuales concluyeron de acuerdo con la ley, que le fueron pagadas las acreencias derivadas de aquellos; que la última vinculación finalizó, por mutuo acuerdo entre las partes, materializado en la transacción suscrita el 6 de septiembre de 2012; y que no le adeudaba suma alguna al actor.

Propuso las excepciones de «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO», «INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACÓN DE PRETENSIONES», «PETICIÓN DE LO NO DEBIDO», inexistencia de la obligación; buena fe; mala fe del actor; pago, prescripción y compensación e «INNOMINADA» (f.º 45 a 65).

A través de providencia del 10 de febrero de 2015, se ordenó convocar a O.A.M.M., en calidad de litisconsorte necesario (f.º 414 a 415). Este último, en su respuesta, se allanó al hecho relativo a las fechas de inicio y terminación vínculo laboral y negó que se le adeudara suma alguna, ya que se efectuó transacción el 6 de septiembre de 2012.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; cobro de lo no debido; acuerdo de transacción; prescripción; temeridad y mala fe; «genérica o innominada» (f.º 444 a 448)

G.B.A., en su contestación, manifestó no constarle ninguno de los hechos, por tratarse de persona natural que no ostentaba vínculo alguno con el demandante. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; «innominada»; prescripción; compensación y pago; buena fe; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la solidaridad pretendida (f.º 453 a 465).

En la respuesta de los accionados, M.C.V., P.B.A., A.C., A.D.B., B.E.M.M. y J.F.C.B., manifestaron su oposición a las peticiones incoadas; que no los hechos indicados no les constaban.

Como fundamentos de defensa, indicaron que entre ellos como personas naturales y el accionante no existió vinculación laboral, que como miembros de la junta directiva delegaron el manejo de la misma al representante legal o gerente, por lo que no adeudaban valor alguno; que, al tratarse de una sociedad anónima, no respondían de manera solidaria.

Propusieron las excepciones de «NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE SE CITE AL DEMANDADO», inexistencia de la obligación; petición de lo no debido; «innominada»; prescripción; compensación y pago; buena fe; falta de legitimación en la causa por pasiva; e, inexistencia de la solidaridad pretendida (f.º 497 a 509).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de marzo de 2017 (f.° CD 1029 a 1062), declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación; absolvió a los accionados; sin costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 1 de noviembre de 2017 (f.° CD 10 a 14 cdno. del Tribunal), en la que confirmó la providencia del a quo y se condenó en costas al recurrente.

Como problemas jurídicos se propuso determinar,

(…) si entre las partes existió una sola relación laboral sin solución de continuidad; y, de acuerdo a lo anterior, determinar si se le pagaron o no en debida forma salarios, cesantías, aportes a la seguridad social en salud y pensiones. Como consecuencia de ello, establecer si eran procedentes las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirmó que no existía controversia por cuanto,

(…) el aquí demandante estuvo vinculado con la empresa a través de diversos contratos de trabajo a término fijo, los cuales fueron terminados cada uno de ellos en las formas previstas por la ley, como era el preaviso con la debida antelación dispuesta en el artículo 46 del CST en algunos, y en otros por renuncia presentada por el trabajador.

Reiteró que los múltiples contratos celebrados a término fijo,

(…) en unos casos se terminaron por el vencimiento del plazo pactado, con la entrega del respectivo pre aviso de no renovación entregado por el empleador, folios 76, 93, 110, 141, 160, 178, 195, 213, 230, 252, 278, 300 y 342, inclusive con una antelación superior a los 30 días señalados en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo. En otros casos, la terminación del respectivo contrato de trabajo a término fijo estuvo precedida por renuncia presentada por el mismo trabajador, según los folios 126, 161, 196, 214, 231 y 254, sin que dentro del presente asunto tan siquiera se alegue que en la suscripción de la misma medió algunos de los vicios del consentimiento como son error, fuerza y dolo.

Se refirió a la sentencia CSJ SL 19 ene. 1989, rad. 2484, según la cual «es dable que ocurra en la realidad que un trabajador decida retirarse de la empresa en que labora y al cabo de un corto plazo de su retiro decida reengancharse a recibir una mejor oferta por no haber hallado otro empleo o por cualquier otro motivo»; y citó, en similar sentido, la providencia CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 37435. Concluyó que,

(…) para la Sala, es claro que entre las partes hicieron (sic) varios contratos de trabajo terminados algunos por vencimiento del plazo pactado y otros por renuncia del trabajador, pues si lo que se pretendía era acreditar que tales renuncias fueron provocadas por el empleador, el ejercicio probatorio debió haber sido dirigido en tal sentido, lo cual no se hizo, ya que ninguna prueba, da un mínimo asomo de que se hayan presentado vicios en el consentimiento del trabajador.

En relación con la liquidación de salarios y prestaciones, afirmó que fue efectuada de acuerdo con la transacción celebrada entre las partes que puso término a la relación y que declaró a la pasiva a paz y salvo por todo concepto; que en dicho documento se estableció que el último salario devengado ascendía a $566.700 mensuales y que en todo el tiempo, se le remuneró con el salario mínimo legal vigente, por lo que no podía predicarse un desconocimiento del promedio de lo remunerado en todas las vinculaciones.

En lo concerniente al contrato de transacción indicó, que no se alegó siquiera la existencia de vicios en el consentimiento que afectaran su validez; que se encontraba conforme a derecho; y, que no se verificaba incumplimiento alguno que diera lugar a las sanciones de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR