Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37435 de 15 de Marzo de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 15 Marzo 2011 |
Número de expediente | 37435 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 08 Rad No. 37435
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora ADRIANA MARTÍNEZ DÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
El proceso fue promovido para que se hagan las declaraciones referentes a que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió de manera ininterrumpida, entre el 26 de enero de 1989 y el 15 de agosto de 1999, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empresa demandada, y que, por tanto, no son válidas las renuncias y contratos de trabajo exigidos por dicha compañía a la actora, durante la vigencia de la relación laboral, concretamente los impuestos el 3 de julio de 1991 y el 16 de octubre de 1995.
En consonancia con las peticiones referidas, se pidió que se condene a FRONTIER DE COLOMBIA S.A. a pagar a la demandante el auxilio de cesantía causado durante el período comprendido entre el 26 de enero de 1989 y el 15 de agosto de 1999, los intereses por el mismo lapso, la sanción por su no pago, las primas legales causadas durante toda la relación laboral, la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la indexación de las sumas que se ordenen y la indemnización moratoria equivalente a la suma diaria de $102.466,oo.
En sustento de las pretensiones referidas se indica en el acápite de los hechos que la señora A.M.D. comenzó a trabajar, para la sociedad convocada al proceso, el 26 de enero de 1989, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Ejecutiva de Ventas, dentro del área de exportaciones.
Igualmente, se afirma que la empresa solicitó a la demandante, a finales de junio de 1991, que presentara carta de renuncia a partir del lunes 1 de julio de 1991, para volver a ser contratada el 3 de ese mismo mes y año, lo que efectivamente se cumplió, sin que existiera interrupción en el contrato de trabajo. Al respecto, se pone de presente que, a partir del 1 de enero de 1991 entró a regir la Ley 50 de 1990, en virtud de la cual todos los contratos de trabajo que se iniciaron a partir de este día estarían sujetos al régimen del desmonte de la retroactividad de las cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990.
En sentido semejante, se refiere que entre octubre y noviembre de 1995, la empresa le expresó a la señora A.M. DÁVILA la intención de modificar el sistema de su salario ordinario por el de salario integral, dado lo cual le pidió que presentara una carta de renuncia, lo que fue atendido por la demandante. Siendo así como se firmó un contrato individual de trabajo, el 16 de octubre de 1995, bajo la modalidad de salario integral, en el que se mantuvo el cargo que venía desempeñando la actora.
Se sostiene que en esta nueva ocasión tampoco existió interrupción en el contrato de trabajo; incluso el nuevo contrato es anterior a la carta de renuncia exigida por la sociedad empleadora. Y se agrega que el numeral 4 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo determina: “el trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que se entienda terminado su contrato de trabajo” (el subrayado es de la demanda).
Se refiere, además, que la empresa accionada puso fin a la relación laboral que la vinculaba con A.M. DÁVILA, mediante comunicación escrita del 1 de septiembre de 1999, aduciendo una justa causa inexistente, con el ánimo de evitar el pago de los derechos laborales que debía cubrir, dado que no pudo lograr que la demandante aceptara la indemnización que caprichosamente le imponía la empresa.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, anotando que no puede considerarse nula, por sí misma, la voluntad espontánea de la trabajadora de renunciar al cargo, para vincularse nuevamente a la empresa, pues no puede calificarse como intrínsecamente invalidada, dado que no puede pasarse por alto que el error, la fuerza y el dolo no se presumen sino que deberán demostrarse plenamente. Además, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En la decisión acusada se confirmó la decisión absolutoria proferida en audiencia pública de juzgamiento, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de noviembre de 2005.
En lo concerniente al tema materia de controversia en este asunto, el Tribunal encontró que el juzgado del conocimiento, después de un minucioso estudio de los elementos de prueba, estableció la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, el primero que se cumplió del 26 de enero de 1989 al 30 de junio de 1991 y el segundo que transcurrió del 3 de julio de 1991 al 31 de agosto de 1999.
Al respecto, encontró confusa la justificación de la apelación que persigue que se invalide y desconozca la renuncia, la liquidación y la celebración de un nuevo contrato pero, al mismo tiempo, se admite la legalidad de dichos actos porque se acepta que éstos no adolecen de vicios en el consentimiento. A propósito de esa manifestación, indicó que se presenta como una simple aseveración subjetiva, que no tiene la intencionalidad de producir un efecto jurídico.
Estimó que sería contradictorio concluir que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio entre el 26 de enero de 1989 y el 15 de agosto de1999, puesto que implícitamente se acepta su interrupción por el término de dos días, en razón de la legalidad no discutida por la accionante de los actos de renuncia y celebración de un nuevo contrato, aún entendiendo que las prestaciones están encaminadas a revivir beneficios contenidos en el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, por cuanto no podría forzarse una declaración en tal sentido, cuando los actos unilaterales y bilaterales que rigieron el vínculo contractual gozan de plena validez y producen plenos efectos jurídicos.
Advirtió, igualmente, que en el eventual caso de que el objetivo de la renuncia haya sido el acogimiento al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990, en respuesta a una sugerencia de la empresa que compartió la trabajadora, lejos de constituir argumento de oposición a la sentencia, esto ratificaría la consensualidad, voluntariedad y legalidad del nuevo contrato suscrito y la extinción del celebrado en el año 1989...
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