SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91629 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618433

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91629 del 03-08-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente91629
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2717-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2717-2022

Radicación n.° 91629

Acta 28


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL P.M.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


María del Pilar Muñoz Díaz llamó a juicio a la Empresa mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter oficial, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 2 de octubre de 2012 y que era beneficiaria de la convención colectiva vigente en la entidad (fls. 2 a 12 y 192 a 200).

Reclamó la remuneración de una profesional especializada grado 21 y sus incrementos anuales, la compensación por vacaciones, las primas semestrales, de vacaciones, de navidad, de alimentación, de transporte, técnica, de productividad, el quinquenio, las bonificaciones, la compensación por trabajo suplementario, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; la devolución de los aportes a los sistemas de salud y pensiones que sufragó directamente, y el pago de las cotizaciones con destino a esos sistemas, por todo el periodo laborado; así mismo, el reintegro de lo retenido en la fuente y por ICA, la pensión sanción, los intereses moratorios e indexación, junto con las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que desde el 30 de diciembre de 1996, se vinculó a la demandada mediante contrato de prestación de servicios, inicialmente, por un período de 12 meses, con el objeto de atender la gestión social en las comunidades y barrios en los que la empresa ejecutaba obras. Precisó que posteriormente, suscribió otros acuerdos de la misma naturaleza, del 27 de febrero de 1998 al 26 de febrero de 1999; desde el 3 mayo de 1999 hasta el 9 de junio de 2000 (suspendido entre el 7 de julio y el 10 de agosto de 1999); del 1 de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001; del 26 de octubre de 2001 al 25 de octubre de 2002; y, del 22 de septiembre de 2003 al 21 de septiembre de 2004 (que se adicionó hasta el 21 de marzo de 2005).


Agregó que entre el 2 de agosto de 2005 y el 2 de octubre de 2012, ejecutó varios contratos laborales «de obra o labor determinada», con el fin de «realizar proyectos con población joven en torno al recurso hídrico y medio ambiente, fortaleciendo los procesos de aprendizaje desde una dimensión que facilite la interiorización del mismo». Precisó que, inicialmente, desarrolló tales labores bajo la condición de profesional especializada grado 20; desde el 3 de noviembre de 2009 hasta la finalización de la relación, en grado 21.


Resaltó que, mediante memorando interno de 5 de septiembre de 2012, la empresa dio por terminada la labor contratada a partir del 2 de octubre siguiente.


La EAAB se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe. Admitió que celebró con la demandante diversos contratos de prestación de servicios, ejecutados de manera interrumpida. También, que luego la vinculó por duración de obra o labor, pero mediante diferentes contratos «que terminaron de manera independiente por vencimiento del plazo fijo pactado, habiéndose liquidado y pagado las cesantías definitivas, prestaciones sociales y demás acreencias laborales para cada uno de ellos, dentro del término legal» (fls. 206 a 216).


Adujo que cumplió las obligaciones contenidas en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo. Explicó que si bien, los acuerdos colectivos de 2000-2003, 2004-2007, 2008-2011 y 2012-2014, disponían la regla general de vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido, también admitían la excepción de contratar a término fijo o por duración de obra o labor determinada, supuestos en los que encajaba el caso de la demandante. Con mayor razón, señaló, si la vinculación a término indefinido solo podía ser el resultado de un concurso de méritos, de acuerdo con los criterios de escalafón consagrados convencionalmente.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada, sin costas en la instancia (fl. 418 Cd).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada de la accionante, el Tribunal revocó la decisión sobre las costas de primera instancia y en su lugar, las impuso a la demandante. Confirmó en lo demás, sin costas en segundo grado (fl. 425 Cd).


En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico en clarificar si entre la actora y la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos indicados en la demanda; como consecuencia de lo anterior, si había lugar al pago de los derechos laborales reclamados.


Memoró disposiciones aplicables a los trabajadores del sector oficial, al igual que otras de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo. Del análisis de la documentación allegada, las declaraciones de las partes y los testimonios, dedujo que lo procedente era confirmar la decisión de primer grado.


Enfatizó que pese a soportar la carga de la prueba, la demandante no acreditó fehacientemente que hubiera existido «una relación única de trabajo de forma ininterrumpida» entre el 31 de diciembre de 1996 y el 2 de octubre del año 2012, como lo planteó en la demanda.


Consideró insuficientes los testimonios de H.C.A., Félix Gabriel Ávila, D.H. y M.M., porque además de genéricos e inconsistentes, era evidente que no les constaba directamente las condiciones de la contratación desde el 31 de diciembre de 1996, porque C.A., H. y M. ingresaron a laborar a la empresa sólo desde 2008; tampoco, conocían si el servicio fue prestado en forma continua, ni los motivos del retiro.


Por el contrario, dijo, estaba acreditado que al menos en sus inicios, los servicios fueron prestados en forma independiente, mediante contratos regidos por la Ley 80 de 1993, y existió solución de continuidad entre una y otra vinculación. Recalcó que la actora no acreditó condiciones de trabajo diferentes a las estipuladas en dichos acuerdos.


En cuanto a las labores desarrolladas a partir del 2 de agosto de 2005, concluyó que se trataba de contratos de trabajo por duración de obra o labor, como se refirió en la constancia visible a folios 23 y 226. Destacó la solución de continuidad entre uno y otro, en tanto fueron totalmente autónomos e independientes, y debidamente terminados y liquidados por la empresa, como se infería de la documental obrante a folios 245 a 389, corroborado por la propia demandante en su declaración. Razonó que la modalidad contractual empleada era plenamente válida, en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente, a más que tampoco se acreditó una relación única de trabajo.


En consecuencia, consideró que como lo solicitó en su apelación la demandada, había lugar a revocar parcialmente el fallo, para imponer costas de primera instancia a la actora.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia decida sobre las siguientes aspiraciones:


PRIMERA: Se declare que entre M.D.P.M.D. y la demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de agosto de 2005 hasta el 02 de octubre del 2012 (Contrato Realidad).


SEGUNDA: Que la señora M.D.P.M.D., como trabajadora oficial de la Entidad, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes.


TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la empresa demandada al reconocimiento y pago, teniendo en cuenta los derechos laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, de:


  1. Salarios, nivelación salarial, incrementos salariales, primas legales y extralegales, vacaciones, primas semestrales, primas de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación y de transporte, quinquenio y bonificaciones, prima técnica, prima de productividad, bonificación por firma de Convención.

  2. Pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa.

  3. Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones legales y convencionales, en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

  4. Devolución de aportes por salud y pensión pagados durante la relación laboral de conformidad con el porcentaje estipulado en la ley, pólizas de cumplimiento.

  5. Se condene a la demandada a indexar los conceptos laborales que sean objeto de condena.

  6. Se condene a la pensión sanción.

  7. Reconocimiento de intereses moratorios hasta el pago definitivo.

  8. Se condene en costas a la demandada.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.

  1. CARGO ÚNICO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 13, 25, 38, 39, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; la «Ley 80 de 1993»; 12, 25, 31, 32, 42, 51, 53, 70 y 74 del Código de Procedimiento Laboral; la «Ley 712 de 2001»; «convenios y reglamentos internacionales» y los artículos 1658, 1571, 1572, 1602 a 1604, 1613 a 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, y 2358 a 2360 del Código Civil.


Le endilga al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho:


Primero: No dar por demostrado, estándolo, que entre MARÍA DEL PILAR MUÑOZ DÍAZ y la demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR