SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00028-01 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00028-01 del 03-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6323-2021
Número de expedienteT 1100102040002021-00028-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Junio 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6323-2021
Radicación n°. 110010-204-000-2021-00028-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la S. de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado en nombre de G.O.C. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 180016000552201201879.

  1. ANTECEDENTES

1. La señora A.M.F.M., en calidad de agente oficiosa del accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario El Cunduy de Florencia, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al principio de favorabilidad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas en el referido juicio penal.

2. En sustento de su queja, manifestó que el 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia condenatoria de primera instancia contra G.O.C., por el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros y ordenó su captura. Contra ese fallo se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser desatado por el Tribunal Superior de Florencia.

Sostuvo que el señor O.C. solicitó su libertad, en razón a que en la etapa investigativa no se dictó medida de aseguramiento y tampoco cuando se emitió el sentido del fallo, sin embargo al proferir la sentencia se dispuso su privación para el cumplimiento de la misma, «desconociéndose el texto del art. 177 del C. de P., cuando preceptúa, que la apelación se concederá, en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. la sentencia condenatoria o absolutoria», por lo que la funcionaria de conocimiento ya no tenía competencia para dictar la orden de captura.

El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia negó la libertad reclamada y, una vez recurrida dicha determinación, el Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, «en la audiencia celebrada el día 17 de marzo de 2020, mediante auto proferido el 11 de marzo de la misma calenda y que le fuera notificado a mi compañero posteriormente».

Argumentó que esas decisiones no se ajustaron a los lineamientos del debido proceso ni al principio de favorabilidad, por lo que incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, «aunque la causa criminal se adelanta bajo el sendero de la ley 906 de 2004, nada les impedía la aplicación a su favor oficiosamente de la ley 600 de 2000, art. 188, inciso 2º por el fenómeno de la ultraactividad, al ser ésta última más favorable para G.O.C...»., en razón a que la más antigua consagraba que, «Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención preventiva», tal y como se ha aplicado a otros asuntos y como lo ha reconocido la jurisprudencia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

En ese sentido, citó el fallo de tutela STC4969-2020 proferido por esta S., en el cual se ordenó al Tribunal censurado realizar el estudio del principio de favorabilidad, para resolver la libertad que había sido negada.

Indicó que acudía a la tutela en nombre del señor O.C., puesto que, con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y las directrices del INPEC a raíz de la pandemia, se restringieron las visitas a los privados de la libertad y «tan solo hubo una video entrevista por Zoon (sic), el día 20 de noviembre. De otra parte, mi compañero G.O.C. estuvo gravemente enfermo pues lo afectó el COVID 19, como lo demuestro con la prueba que le hicieron el 6 de agosto de 2020 y que adjunto, situaciones que han dificultado la presentación de esta acción de tutela por parte de mi agenciado, lo que hace que se encuentre en debilidad manifiesta y por tal razón lo hago como su compañera».

3. Instó, conforme a lo relatado, se tutelen los derechos fundamentales del agenciado y, por consiguiente, «se deje sin valor alguno la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, (…), el 11 de marzo de 2020, en la audiencia celebrada el 17 de marzo del mismo año, para que a su vez se dicte nueva decisión teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, aplicando el art. 188 inciso 2, de la ley 600 a efecto de que se disponga de la libertad».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia informó, a través de la Secretaría, que las diligencias sobre las cuales recaía la acción de tutela se encontraban en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -C., donde se surtía el trámite del «recurso de apelación de ese auto y de la sentencia».

2. La Magistrada de conocimiento de la S. Única del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia relató que ese Despacho conocía en segunda instancia del proceso de radicado 180016000552201201879, adelantado en contra de G.O.C. y otros, por el delito de peculado por apropiación, recibido por esa S. el 2 de mayo de 2019 para surtir apelación «en contra de dos (2) providencias, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia: i) Auto de fecha 15 de febrero de 2019 y ii) Sentencia condenatoria proferida el 27 de noviembre de 2017 (…)».

Dio cuenta de las diferentes actuaciones adelantadas desde que el proceso fue recibido en esa Corporación, destacando el auto del 25 de octubre, mediante el cual se resolvió la apelación contra el proveído del 15 de febrero de 2019, «realizándose audiencia de lectura de fallo el día 14 de noviembre de 2019, a las 4:00 p.m.» y la providencia del 11 de marzo de 2020, «que decidió confirmar el auto interlocutorio de fecha 18 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, C., que negó la libertad solicitada por el PPL G.O.C., realizándose audiencia de lectura de fallo el día 17 de marzo de 2020». Así mismo, sostuvo que, el 28 de enero de 2021, se registró el proyecto de fallo que decide apelación contra la sentencia de primera instancia.

En cuanto a los cargos contra lo resuelto el 11 de marzo de 2020, manifestó que se observó el debido proceso y se fundamentó de conformidad con los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso, bajo el principio de la autonomía judicial, por lo que no se configuró defecto alguno.

Además, indicó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que habían trascurrido más de diez meses desde que se emitió la determinación atacada, por lo cual solicitó negar las pretensiones invocadas.

3. El Fiscal Segundo de la Dirección Especializada contra la Corrupción manifestó que la presente acción es improcedente, dado que no se evidencia que los acusados hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante y tan solo se expuso el discurrir procesal normal en esta clase de juicios. Además, porque el actor dispone de otros medios o recursos judiciales de defensa, como lo es el habeas corpus.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el resguardo, precisando, en primer lugar, la legitimación para actuar, toda vez que es «comprensible que frente a las medidas restrictivas implementadas por el Gobierno Nacional para prevenir y mitigar la propagación de la pandemia COVID-19, se torne materialmente difícil promover la acción por sí mismo».

En relación con el tema debatido sostuvo que «el defecto sustantivo planteado por el actor, en virtud de la determinación asumida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia confirmada por la S. Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia el 11 de marzo de 2020, de ordenar la encarcelación de G.O.C., como consecuencia de la sentencia condenatoria que...

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