SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00639-01 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00639-01 del 30-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00639-01
Fecha30 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4969-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4969-2020

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-00639-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2020, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por E.T.B. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por el delito de “cohecho por dar u ofrecer”.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio demanda la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del extenso ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de julio de 2019, condenó a E.T.B., a la pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión por el punible de “cohecho por dar u ofrecer”, negando la concesión de cualquier subrogado penal.

Contra la determinación antes referenciada, el tutelante interpuso apelación, recurso pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Estando en trámite la alzada, el gestor solicitó al despacho de primera instancia que, en atención al “principio de favorabilidad”, se aplique elartículo 188 de la Ley 600 de 2000[1] y, en consecuencia, se conceda su libertad hasta tanto la sentencia proferida en su contra se encuentre debidamente ejecutoriada, pedimento desestimado en proveído de 17 de febrero de 2020, decisión ratificada por la corporación fustigada el 28 de abril siguiente.

Señala el tutelante que las decisiones de las autoridades convocadas constituyen una vía de hecho, pues, aun cuando la causa criminal subexámine se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, nada impide la aplicación, a su favor, de figuras jurídicas contempladas en la Ley 600 de 2000.

Esgrime que su caso no pude tener un “trato diferenciado” con aquellos decursos donde altos funcionarios del Estado, procesados por delitos contra la administración pública, se encuentran libres, mientras se desata el recurso de apelación impetrado frente a la sentencia condenatoria emitida en esos asuntos.

Acota, le asiste el derecho de no estar sujeto a una “medida intramural”, la cual, en su sentir, es innecesaria y prematura hasta tanto su condena no cobre firmeza.

3. Suplica, en concreto, resguardar sus prerrogativas fundamentales, concediéndose su “libertad inmediata”.

1.1. Respuesta de los accionados

No se observa pronunciamiento, por parte de los tutelados, frente a los hechos expuestos en el libelo genitor.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo, tras advertir:

“(…) No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso (…)”.

En el sub-lite, la actuación está cursando en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la espera de que esa Corporación se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia (…). Por lo tanto, cualquier reparo que el accionante o su defensor puedan tener contra la sentencia dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento (…), incluyendo lo relacionado con la negativa de los subrogados penales y la privación de la libertad de E.T.B. desde el momento mismo en que se emitió el sentido del fallo, corresponde a tópicos que deben ser resueltos por el funcionario competente (…)”.

Al margen de lo anterior, (…) no encuentra la Sala que la Juez 1ª demandada haya incurrido en un yerro al ordenar la aprehensión inmediata del aquí accionante, por cuanto, además de tratarse de una actuación surtida bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación por favorabilidad reclama el promotor del amparo, existe un deber legal que le imponía actuar de esa manera (…)”.

1.3. La impugnación

La interpuso el promotor, insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

1. Solamente las decisiones judiciales notoriamente arbitrarias o caprichosas con incidencia directa y negativa en los derechos supralegales de quienes, como parte o terceros, intervienen en los procesos donde han sido proferidas, son susceptibles de cuestionarse por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, que quien recurre a esta especial forma de protección, haya agotado los medios legales ordinarios de defensa a su disposición en la respectiva actuación jurisdiccional.

2. Examinada la providencia de 28 de abril de 2020, mediante la cual el tribunal convocado, confirmó la negativa de otorgar al accionante la libertad bajo los presupuestos del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en atención al “principio de favorabilidad”, se avizora una irregularidad que abre paso a la concesión del presente auxilio. Veamos:

Para adoptar la determinación criticada, la corporación fustigada, sostuvo:

“(…) En la sistemática procesal de la Ley 600 de 2000 (artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecuta desde el momento en que se profiere la sentencia de condena, pero cuando se trata de una persona a quien se le niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encuentra gozando de libertad provisional, es necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura (…)”.

(…) La situación es diferente en el nuevo esquema procesal (Ley 906 de 2004), [pues] el canon 450 del CPP (…) autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. (…)”.

“(…) Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes (…)”.

Indicó que, según la jurisprudencia constitucional, la orden de detención dispuesta con el anuncio del sentido del fallo condenatorio no resulta violatoria de los derechos fundamentales del procesado, pues

“(i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia; (ii) no se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad como regla general; (v) la decisión del juez debe ser suficientemente motivada; y (vi) la decisión puede ser impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia”.

Expuso que el juez de conocimiento, por imperativo legal, debe disponer la captura inmediata de quien está gozando de la libertad o se encuentra en prisión domiciliaria “para que se empiece a descontar la sanción impuesta cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas de la prisión”.

Finalizó señalando que, “con la emisión del sentido del fallo, pierde vigencia la medida de aseguramiento, pues, dicho anuncio, “forma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia” y, por tanto, a partir de ese momento es justificable la afectación...

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