SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80109 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80109 del 30-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3013-2021
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80109
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SL3013-2021

Radicación n.° 80109

Acta 24


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que le promueve JORGE ELIÉCER CASTILLO RODRÍGUEZ.


AUTO


Habida cuenta que la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 41 del Código de Procedimiento laboral, se ordena por Secretaría, notificar personalmente a la agente especial de la mencionada entidad, Á.P.R.C. o a quien haga sus veces, del proceso de la referencia, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.


Por otro lado, sería del caso reconocer personería para actuar en el proceso de la referencia al doctor Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado de la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. – Foneca, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte, sin embargo, una vez revisado el expediente se advierte que esta entidad no ha sido reconocida como sujeto procesal.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer Castillo Rodríguez llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que se le reconozca el reajuste y pago del 15% del valor de las mesadas pensionales causadas durante el año 2010, el 11.83% al año 2011, el 11.27% del año 2012, el 12.56% del 2013, el 13.06% del año 2014 y las que se causen en los años subsiguientes, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, en el parágrafo 3 del artículo y 2º del parágrafo 1º de la Convención Colectiva vigente para los años 1983-1985 y en el 106 parágrafo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; los intereses moratorios, la indexación, las costas y agencias en derecho y lo que se cause ultra y extra petita.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. en todas sus obligaciones laborales, en especial los activos y pasivos laborales; que esta última celebró convenciones colectivas de trabajo con su sindicato S., entre ellas, la vigente en los periodos 1983-1985, que se ha renovado automáticamente; que se encuentra pensionado desde el 1 de enero de 1986 y que la demandada está obligada a reconocer los incrementos solicitados con base en la Ley 4ª de 1976 y las convenciones celebradas, teniendo en cuenta que el monto de su pensión ha sido inferior a cinco salarios mínimos entre los años 2010 a 2014, pese a lo cual ha sido incrementada en un porcentaje inferior al 15% pactado convencionalmente.


Electricaribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, admitió la mayoría de los hechos y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 27 de enero de 2016, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo de JUNIO 23 de 2006 suscrito entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y ASOPELIS, por los motivos expuestos.


SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acta de conciliación No 4915 de julio 10 de 2006 suscrita entre el demandante J.C.R. y ELECTRICARIBE S.A. ESP.


TERCERO: DECLARAR que al demandante J.C.R. les asiste derecho a que le sea reajustada su pensión por ineficacia del Acuerdo suscrito con el ente demandado y como consecuencia tiene derecho al incremento pensional del 15% de que trata la ley 4ª de 1976 respecto a la mesada pensional del año 2010 y 2011, y para los años 2012 a 2015 debe incrementarse conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 esto con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, por ser las mesadas superiores a los 5 SMLMV y para los años subsiguientes tendría derecho al incremento del 15% siempre y cuando su mesada pensional no supere los 5 SMLMV.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA


QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a los incrementos pensionales desde octubre 17 de 2011 hacia atrás.


SEXTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP A CANCEAR AL demandante JORGE CASTILLO RODRÍGUEZ, la suma de $46.889.961,35 por concepto de diferencias pensionales causadas desde octubre 11 de 2011 hasta diciembre de 2015, debidamente indexado, como se indexo(sic).


SEPTIMO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. ESSP de las demás pretensiones de la demanda.


OCTAVO: CONDENAR en costas a ELECTRICARIBE S.A. ESP a CUATRO SMLMV.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 17 de agosto de 2017, al resolver la apelación interpuesta por las partes, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dejando sin efectos los numerales tercero y sexto, para en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de las diferencias pensionales por concepto del reajuste del 15% y del IPC, causada entre el 17 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2015, por la suma de $97.578.8883,79, sin perjuicio de las que se sigan causando mientras no supere el límite de los 5 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en precedencia.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a descontar del valor de las condenas, las sumas canceladas por ella al demandante, por concepto de reajuste anticipado de la pensión, acordado entre las partes en el acta de conciliación No. 4915 celebrada el 10 de junio de 2006, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


CUARTO: Las costas en esta instancia son a cargo de la parte demandada. Por secretaría tásense.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico que debía definir era si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales en los términos de la Ley 4ª de 1976, a partir del año 2011 en adelante, de acuerdo con las convenciones 1983-1985 y 1998-1999.


Encontró probado que el accionante fue pensionado por la demandada desde el 1.° de enero de 1986 conforme a la convención colectiva vigente, la cual tiene el carácter compartida con la de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones mediante resolución del año 2009; que el mayor valor a partir de esa anualidad a cargo de Electricaribe era de $891.488; y que mediante acta de conciliación del 10 de julio de 2006 se convino el disfrute anticipado del reajuste anual de las pensiones a cambio de un bono en dinero.

Posteriormente, se ocupó del recurso de parte demandada; y al efecto, se remitió al contenido de la Ley 4ª de 1976 y a las convenciones colectivas. Dijo que en el artículo 106 de la Convención Colectiva vigente 1998-1999, se extendieron a favor de los pensionados los derechos contemplados en la citada ley, sin consideración a su vigencia; en respaldo acudió a la sentencia CSJ SL, del 19 sept. 2006, rad. 29288, de la que procedió a leer uno de sus apartes; luego, concluyó que el derecho del actor se consolidó antes de 2005, por lo que no fue afectado por el Acto Legislativo 01 de ese año y, en consecuencia, estimó que el reajuste reclamado es un derecho legítimamente adquirido.


Enseguida, se remitió al estudio de la excepción de cosa juzgada con base en la conciliación celebrada entre las partes; y aseveró que el derecho al reajuste pactado en la convención colectiva es un derecho cierto e indiscutible por lo que no podía ser desconocido por acuerdo entre las partes; en ese orden, la conciliación carece de efecto jurídico por estar viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito y, por ende, no operan los efectos de cosa juzgada.


Posteriormente, revisó los valores percibidos por el demandante hasta el año 2005 y observó que percibía una mesada superior a cinco salarios, pero que a partir de 2007 el valor recibido mensualmente fue inferior a dicho monto por lo que a partir de allí se aplica el reajuste de 15%. Añadió que, como a partir de julio de 2009 se compartió la mesada con el ISS, los reajustes operan respecto del mayor valor a cargo de Electricaribe que en ningún caso el incremento será inferior al 15%. En apoyo citó la sentencia CSJ, 17 abr. 2013, rad. 39783.


Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en esa misma fecha del año 2014.


Por lo anotado, dispuso revocar parcialmente la sentencia recurrida, dejó sin efectos los numerales 3 y 6 y, en su lugar, ordenar el pago del reajuste del 15% y el IPC en la suma de $97.578.883,79 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de las que se sigan causando mientras no se supere el tope de cinco salarios mínimos; autorizó el descuento de las sumas pagadas por reajuste anticipado...

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