SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82383 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82383 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Junio 2021
Número de sentenciaSL2850-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2850-2021

Radicación n.° 82383

Acta 23


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES NARANJO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2018 en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Mercedes Naranjo Martínez llamó a juicio a Porvenir S.A., C.S. y a C., para que se declarara ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la «activación de la afiliación» al régimen de prima media, junto con el traslado del saldo de su cuenta de ahorro individual, los rendimientos, frutos e intereses a C.. Pidió se instara al fondo público a recibirlos. Reclamó condena en costas (fls. 45 a 57).


Relató que nació el 29 de noviembre de 1962, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba 55 años de edad y 1208 semanas cotizadas. Que una vez cobró vigencia la Ley 100 de 1993, fue afiliada al RAIS y que, en junio de 1995, cuando se desempeñaba como médica en el Hospital Horacio Muñoz Suescún del municipio de Sopetrán, los asesores de la AFP «Colpatria», hoy Porvenir S.A., la invitaron a pasarse a una administradora privada porque el entonces ISS se iba a acabar y que aquellas entidades tenían mayor solidez y podía pensionarse cuando quisiera.


Expuso que en 1999, los asesores de C.S. le dijeron que la AFP Colpatria también desaparecería; que en 2002, SaludCoop EPS la inscribió a BBVA Horizonte, debido a que todo el personal médico estaba afiliado a esa AFP. Que en los traslados no medió asesoría, ni información adicional.


Sostuvo que en los formularios de los traslados entre las AFP privadas, no se dejó constancia sobre sus beneficiarios (cónyuge e hija), por manera que se incumplió el mandato del literal f) del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Que su afiliación al RAIS es ineficaz, pues no le explicaron que para obtener una mesada digna, debía reunir un capital «altísimo»; tampoco, se hizo un comparativo entre los 2 regímenes, ni le advirtieron sobre el tiempo mínimo de permanencia para trasladarse al ISS. Por ello, no pudo calcular la trascendencia de la decisión «en un tema tan neurálgico y sensible como la seguridad social, fracturándose el consentimiento informado».


Contó que como respuesta a la solicitud de un «estudio previo, individual y concreto que se le hizo al momento del traslado de régimen para determinar las ventajas del traslado o permanencia en el RAIS» junto con la proyección de la mesada pensional, Porvenir S.A. le indicó que al momento de la vinculación le dieron información verbal, de suerte que no existían soportes físicos. En punto a la mesada pensional, indicó que «a los 60 años sería de $880.000 con una tasa de reemplazo del 21.38%, pero de continuar aportando el 100% del tiempo a los 60 años sería de $1.085.800 con una tasa de reemplazo de 26.38% y a la edad de 62 años una mesada de $1.266.700 con una tasa de reemplazo del 30.78%». que C.S. respondió en el mismo sentido y proyectó la liquidación final de su mesada pensional por valor de «$2.243.224 con una tasa de reemplazo del 63.5%».


C. se opuso al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL RETORNO DE LA DEMANDANTE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA», «IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN REALIZADO POR LA DEMANDANTE» e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» (fls. 69 a 72).

Dijo que no le constaban las condiciones en las cuales la actora recibió asesoría de los empleados de las AFP privadas, menos de los traslados entre las administradoras de dicho régimen. Indicó que los trámites administrativos eran de competencia de cada entidad y que no estaban demostrados vicios en el consentimiento para anular la voluntad de la demandante de vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad.


Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa, «INEXISTENCIA DE ALGÚN VICIO DEL CONSENTIMIENTO AL HABER TRAMITADO EL (sic) DEMANDANTE FORMULARIO DE VINCULACIÓN AL FONDO DE PENSIONES» y «DEBIDA ASESORÍA DEL FONDO» (fls. 96 a 114).


Manifestó que no conocía los tiempos o valores cotizados por la demandante con terceros ajenos a la AFP, y menos a regímenes diferentes. Aceptó el traslado de la actora entre las AFP pertenecientes al RAIS; agregó que la afiliación a Colpatria, hoy Porvenir S.A. obedeció a una decisión libre y voluntaria, tal cual se hizo constar en el formulario de inscripción.


En su defensa, adujo improcedencia del traslado de régimen, dada la ausencia de vicios del consentimiento expresado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR