SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02155-01 del 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02155-01 del 23-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2022
Número de expedienteT 1100102040002021-02155-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1996-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1996-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02155-01

(Aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de noviembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió María Mercedes Naranjo Martínez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, favorabilidad y «libertad de selección de régimen pensional», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL2850-2021, rad. 82383).


2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en 1995, se afilió a la AFP Colpatria –hoy Porvenir S.A.–, sin recibir información clara y suficiente sobre las consecuencias de esa vinculación, por lo que, «al momento de percatarme de la abismal diferencia entre el régimen público de pensiones y los fondos privado» trató de ingresar al régimen de prima media con prestación definida, pero C. rechazó su solicitud.


Por lo anterior, presentó demanda en procura obtener el citado traslado, pero el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín desestimó su ruego, porque «el precedente emanado de la Sala de Casación Laboral no resultaba aplicable a mi caso, pues lo que yo efectué en junio de 1995 no fue un traslado de régimen pensional, sino una afiliación inicial a un fondo privado», decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.


Inconforme, recurrió en sede extraordinaria formulando dos cargos, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 mantuvo en firme el fallo desfavorable del ad quem, porque «en primer lugar, la imposibilidad de hacer un estudio de legalidad de la misma, dado que dentro del ataque desplegado mediante el recurso extraordinario no se hizo mención del parágrafo 2, del artículo 2, del decreto 1068 de 1995, y en segundo lugar, explicó que aun estudiando de fondo la causa, podía concluirse que el fallador de segunda instancia no cometió los errores censurados puesto que la demandante nunca estuvo en un régimen diferente al de ahorro individual (RAIS) en el cual se afilió inicialmente sin contar con vinculación previa al ISS o a alguna caja previsional del Sector Público».


En consecuencia, señaló que esa resolución incurre en varias irregularidades, a saber: (i) «resulta impropio que el operador judicial alegue que la sanción de ineficacia dispuesta en dicha norma no opera cuando se trata de una afiliación por primera vez al sistema de general de pensiones instituido por la Ley 100/93»; (ii) «Toda vez que la Sala de Casación Laboral ha sustentado la tesis de ineficacia de selección de régimen pensional en la violación al deber de información, bajo una interpretación sistemática de los artículos 13 literal b, 271 y 272 de la ley 100 de 1993, cuyos supuestos de hecho no exigen que el trabajador haya estado afiliado anteriormente a otro régimen o que haya estado vinculado al Seguro Social, resulta contrario al principio de favorabilidad y al canon de interpretación literal, que el juez restrinja el ámbito de aplicación de la norma imponiendo requisitos no previstos en esta»; y (iii) «Las sentencias CSJ SL1688-2019 - CSJ SL3464-2019, referenciadas por la Sala de Descongestión No. 3 para apoyar su tesis sobre la improcedencia de declarar la ineficacia de la afiliación inicial o selección de régimen pensional en mi caso, son inapropiadas para sustentar tal postura pues dichas decisiones no llegaron a semejante conclusión».


3. En tal virtud, pidió, en compendio, que «sean dejadas sin efectos las siguientes sentencias: la SL2850-2021 del 30 de junio de 2021 emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3, la providencia emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 12 de julio de 2018 en el marco del proceso con radicado 05001310500720170075601 y la proferida el día 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín para que, a continuación, se EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con las normas, principios, directrices constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente expuestas (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «no pudo haberse desconocido lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3719- 2021, como quiera que este pronunciamiento fue emitido el 11 de agosto del presente año; es decir, 2 meses después de la decisión cuestionada, que data del 30 de junio de 2021. Lo más importante de destacar es que en la decisión que el accionante pretende convertir el precedente, los supuestos fácticos son diferentes a los que salieron a flote en el caso controvertido. En este, no hubo propiamente un traslado de régimen, sino que de cara a la posibilidad de elegir entre los 2 regímenes, en la oportunidad que el legislador de 1993 previó, la demandante seleccionó el RAIS. Por ello, en términos de lógica y también jurídicos, no podía pretender retronar a un modelo pensional al que jamás perteneció».


Así mismo, agregó que «desde su inscripción al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en junio de 1995, la actora decidió pertenecer al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP Colpatria, hoy Porvenir, y desechó la oportunidad de trasladarse al Régimen de Prima Media, a la luz del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Así pues, la petición de declaratoria de «ineficacia del traslado de régimen» era imposible, en la medida en que su finalidad es dejar sin valor y efecto la inscripción de los afiliados que hayan decidido cambiarse del esquema de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al de ahorro individual pues, se reitera, esta hipótesis no se presentó en el caso de marras, donde desde el inicio, la demandante se inscribió al RAIS en junio de 1995».


Por último, relievó que admitir la posibilidad de declarar la ineficacia de la afiliación inicial e incorporar a la gestora en el régimen de prima media, sin una afiliación previa, «contradice el marco normativo y jurisprudencial aplicable y afecta la sostenibilidad financiera del sistema».


2. C. solicitó declarar la inviabilidad del amparo, porque no se advierte la configuración de ninguna causal de procedencia en este caso.


3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –en liquidación afirmó que «de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de fecha 28 de septiembre de 2012, se reglamentó la entrada en operación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, creada mediante Ley 1151 de 2007, quien asumió la competencia para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y demás actividades afines».


4. C. adujo que «no existen peticiones ni solicitudes pendientes por resolver de Colfondos S.A. al accionante, resultando claro ausencia de requisitos legales para procedencia de nulidad de afiliación».


5. Porvenir S.A. requirió su desvinculación, comoquiera que «[la] accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser...

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