SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73900 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73900 del 11-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73900
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3719-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3719-2021

Radicación n.° 73900

Acta 30

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.D.C.M.T., contra la sentencia proferida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

AUTO

Se Acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. F. CASTILLO CADENA.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Dr. D.H.A.A., identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 43-45 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

J.d.C.M.T. demandó a C. y a Porvenir S.A., para que a través de un proceso ordinario de primera instancia, se declarara la nulidad de la afiliación o traslado al citado Fondo, por no haberla asesorado adecuadamente; que en consecuencia, se autorice su retorno a C., y se ordene a Porvenir S.A., trasladar a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales con todos los frutos e intereses y, a esta última entidad, a recibirla como afiliada; además, que se condenen en costas.

Expuso, que se afilió al régimen de prima media con prestación definida; que tras un visita de un asesor de la extinta AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C., se le informó que al trasladarse al sistema pensional de ahorro individual con solidaridad, podría acceder a su pensión « a la edad que quisiera y en un monto considerable (…), que podía pensionarse a la edad que escogiera, sin ningún requisito adicional y que el valor de la mesada pensional, debido a la densidad de semanas cotizadas, sería superior a la pensión reconocida en el otro régimen»; que el cambió de administradora de pensiones, se consolidó desde el 1 de mayo de 1998 y, que el referido fondo en el año 2013, fue absorbido por la Sociedad Administradora de Pensiones y C. Porvenir S.A.

Indicó, que el fondo obró con «artimaña, con engaño, faltando a postulados éticos y a la buena fe», puesto que «lograron que mi poderdante sin conocimiento del verdadero alcance de los dos regímenes pensionales, existentes en Colombia, de alguna forma pareciera cotizando en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad»; que esa conducta contraría las normas constitucionales y el artículo 1502 del Código Civil; que el 27 de octubre de 2014, presentó una solicitud ante Porvenir S.A., a fin de que se le entregara copia del formulario del traslado y una proyección de la pensión a la que tendría derecho cuando arribará a los 57 años de edad; que se le dio respuesta el 31 de octubre siguiente, informándole que cuando cumpliera la referida edad «su pensión equivaldría a seiscientos setenta y cuatro mil c100 pesos M/TE (674.100)», puesto que su ingreso base de cotización era de «$3.309.000».

Acotó, que nació el 9 de junio de 1960, por lo que cumpliría 57 años de edad, en igual día y mes, pero del 2017; que para septiembre de 2014, contaba con 1267,42 semanas cotizadas, por lo que al momento de arribar a la referida edad, completaría un total de 1399,82 semanas, lo que la haría acreedora de la pensión de vejez, regulada en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que su tasa de remplazo sería del 82% del ingreso base de liquidación, lo que haría que su mesada pensional fuera de $2.039.280.

C., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaba; y frente a los relativos a que la demandante acreditaría en el 2014, los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, dijo no ser ciertos, por cuanto aquella no se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva; y como de fondo; las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., se opuso a todo lo pretendido en su contra. Negó haber acudido a procedimientos indebidos u ocultado información, para obtener el consentimiento de la demandante y su traslado de régimen pensional; manifestó, que la asesoría que reciben sus clientes es idónea y completa; explicó cómo se obtiene la pensión de vejez en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que para la data de presentación de la demanda, a la actora le faltaban menos de 10 años para que consolidará su prerrogativa pensional, por lo que su traslado no resultaba viable. En lo que tiene que ver con las afirmaciones de la actora, sobre cómo sería su pensión de vejez, bajo los parámetros de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, adujo que se trata de simples proyecciones de esta; dijo no constarle su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y aceptó los demás supuestos fácticos en los que se soportó la demanda. Como excepción previa presentó la de prescripción, que también fue alegada como de fondo, al igual que las de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación «prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación», y la genérica.

El Juzgado de Conocimiento, mediante auto dictado el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), indicó que se abstendría de pronunciarse sobre la excepción previa propuesta por C., por no tener dicho carácter; mientras que frente a la alegada por Porvenir S.A., expresó que si bien se podía proponer como tal, se pronunciaría sobre la misma cuando decidiera el asunto de fondo, en la medida en que lo que se discutía en el proceso era la nulidad absoluta del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado por la actora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Popayán, absolvió a las convocadas al proceso de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia dictada por e juzgado, y le impuso las costas de esa instancia a aquella.

Para arribar a la aludida decisión, determinó como problema jurídico a resolver si «es dable (…) declarar que Porvenir S.A, no asesoró, ni otorgó la información suficiente a la demandante en lo pertinente el cambio de régimen. Segundo, si la respuesta al anterior planteamiento fuese positiva, habrá lugar a declarar la nulidad del traslado que la demandante realizó del Instituto de Seguros Sociales a la AFP Horizonte (…). Y si fuera esta respuesta también positiva habrá lugar a acceder a las condenas deprecadas por la demandante».

Advirtió, que la tesis que se sostendría era la de confirmar la decisión apelada, en tanto de las pruebas allegada al proceso, no era posible inferir «que a la actora se le haya inducido mediante engaños para que está accediera a trasladarse de un régimen a otro».

Adujo, que debía analizarse primero si la decisión del juzgado se ajustó a derecho, y si tuvo como sustento el análisis «armónico del acervo probatorio», sin que pudiera olvidarse (…) la facultad que tiene el juez conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, para apreciar libremente la prueba».

Recordó, que lo controvertido por la demandante en el proceso, era que «a través de ofertas inexactas y engañosas trabajadores (…) de Porvenir S.A., lograron persuadir a la demandante para que se trasladara del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad»; que el impugnante consideraba que ello hacía que «se encuentr[e] viciado el consentimiento (…); además de afirmar que las entidades demandadas no lograron desvirtuar los hechos alegados dentro del contenido de la demanda».

Por lo anterior, consideró el juez de apelación, que resultaba importante memorar, que en virtud del principio de la carga de la prueba « era el demandante el que tenía la carga de mostrar el supuesto...

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