SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82871 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82871 del 13-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente82871
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2524-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2524-2022

Radicación n.° 82871

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO AGUAS CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


Se acepta e impedimento presentado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ojeda para conocer de este proceso.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Pablo Aguas Castillo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- realizado el 1º de agosto de 2001 y, en consecuencia, se ordenara su retorno al régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- administrado por C. y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de agosto de 1955; que se trasladó al RAIS a través de Porvenir S. A., el 1º de agosto de 2001; que hasta la presentación de la demanda, contaba una densidad total de 1741 semanas depositadas para cubrir el riesgo de vejez; que la AFP privada nunca le ofreció información completa y comprensible acerca de las consecuencias de su decisión, especialmente en lo relacionado a la pérdida de los beneficios de la Ley 100 de 1993 en cuanto a los porcentajes de liquidación y el monto de la prestación pensional, mismo que según el asesor comercial que lo contactó, dijo sería superior; que su cambio de régimen fue inducido de manera forzosa por su empleador y que no le fue comunicado que su pensión de vejez dependería del capital ahorrado en su cuenta individual.


Afirmó que, el 6 de junio de 2016 solicitó la proyección de su pensión, la cual fue calculada con una mesada de $1.479.200 y una tasa de reemplazo del 23.19 %; que, con sus condiciones para el momento de la presentación de la demanda, contando con 1741,57 semanas en el RPMPD alcanzaría un porcentaje del 80 %; que el promedio de sus salarios de los últimos 10 años equivalía a la suma de $5.000.000; que elevó a Colpensiones su solitud de retorno, que fue negada el 19 de diciembre de 2016 (f.° 1 a 12 del cuaderno digital del Juzgado).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la vinculación del demandante se realizó inicialmente a Horizonte hoy Porvenir el 1º de diciembre de 1999 y, posteriormente, el 1º de junio de 2001, en forma libre y espontánea, diligenció el formulario de traslado a la actual AFP. Igualmente, puso de presente que debía tenerse en cuenta que el accionante impetró su solicitud de nulidad de la afiliación luego de casi 18 años de permanecer en el RAIS, alegando inducción a engaño, lo cual conducía a un vicio en el consentimiento en los términos del artículo 1508 del CC y el 1509 de la misma codificación, que indica que el error en un punto de derecho no vicia el consentimiento.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir; buena fe; prescripción general de la acción judicial; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación; inexistencia de la obligación; las que resultaran probadas (f.° 76 a 92 del mismo cuaderno).


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, negándose a lo solicitado, manifestó que el actor no era su afiliado y que, su traslado a P.S.A. fue fruto de un acto libre y voluntario, por el cual no puede ser condenada, adicionando que, para la data de presentación de la demanda le hacían falta menos de diez años para acceder al derecho pensional.


Excepcionó de fondo, la inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de diez años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez; prescripción; y, falta de consentimiento o autorización para el traslado de régimen privado (f.° 63 a 68, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 15 de septiembre de 2017 (acta de f.° 170 a 173 del cuaderno digital del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito, propuestas por la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., llamadas: "FALTA DE CAUSA PARA PEDIR", "BUENA FE", "PRESCRIPCIÓN GENERAL DE LA ACCIÓN JUDICIAL", "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN", "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA", Y "LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO así como también, las excepciones de mérito formuladas por la demandada - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, denominadas: "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA EDAD PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ", "PRESCRIPCIÓN " y "FALTA DE CONSENTIMIENTO O AUTORIZACIÓN PARA TRASLADO A RÉGIMEN PRIVADO"; de conformidad con lo expuesto en el capítulo considerativo de la presente decisión.


SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de traslado efectuado por el señor P.P.A.C., del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día primero (1o) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); así como también todos y cada uno de los traslados consecuentes con éste efectuados con posterioridad, de conformidad en lo expuesto en el ítem motivo del presente proveído.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que proceda a RECIBIR al demandante señor PEDRO PABLO AGUAS CASTILLO, como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual - PORVENIR S.A., que de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante señor PEDRO PABLO AGUAS CASTILLO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


QUINTO: CONDENAR en costas a las entidades accionadas […].


SEXTO: ABSOLVER a las entidades accionadas de las demás pretensiones invocadas en la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 6 de julio de 2018 (acta de f.° 22 a 23 del cuaderno digital del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si había lugar a la prescripción de la acción de nulidad del traslado de régimen pensional y, de no ser así, si era posible el mismo.


Citando sentencias de su propia Corporación, analizó que la misma era objeto del término prescriptivo, por las siguientes razones: la primera, la selección de cualquiera de los regímenes pensionales, según lo expresa el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 referente a la selección de unos de los regímenes pensionales es un acto libre y voluntario del afiliado, luego es jurídico, dado que es la manifestación de la voluntad de la persona, que produce efectos.


Afirmó que, según lo señalan los artículos 1742 y 1750 del CC, todos los actos jurídicos aun los absolutos prescriben.


La segunda, el que el traslado de régimen afecte la transición no es óbice para predicar la imprescriptibilidad de la nulidad de la acción, pues la transición es un derecho, la misma tiene un carácter disponible o renunciable, ya que, si ello no fuere así, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 no hubiera señalado su pérdida como consecuencia del cambio, lo cual fue declarado exequible mediante la sentencia CC C789-2002.


Y, la tercera, el derecho absoluto o imprescriptible a la nulidad de la afiliación, traslado o selección de régimen pensional afecta a la seguridad jurídica y el principio de sostenibilidad fiscal, porque si la acción para ese fin resulta inmune al pasar del tiempo, ello deja en incertidumbre la relación jurídica de afiliación, siendo que la estabilidad de las relaciones jurídicas es asunto de orden público, citando las sentencias CC SC-10304-2014, CC SU-047-199 y CC SU-264-2015


Mencionó, que así mismo, se afecta el principio de sostenibilidad fiscal de raigambre constitucional según los artículos 48 y 334 de la CP, porque como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-062-2010 y el Consejo de Estado, radicación 11001032500020120001600072-12 del 7 de diciembre de 2016, el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, al ser trasladado incluso con sus rendimientos financieros al régimen de prima media, va a resultar inferior al monto total del aporte legal para riesgo de vejez en caso de que hubiera permanecido en dicho régimen de prima media. Además, que la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 literal d) modificado artículo 2º de la Ley 797 de 2003, limitó el traslado de régimen a una solo vez cada 5 años, restringiendo la posibilidad cuando faltaren al afiliado menos de 10 años...

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