SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90874 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90874 del 13-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente90874
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2530-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2530-2022

Radicación n.° 90874

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA GÓMEZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


Se acepta el impedimento formulado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, para conocer del presente proceso.


  1. ANTECEDENTES


Martha Patricia Gómez Pinzón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Colfondos S. A. Pensiones y C., con el fin de que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, surtido el 17 de mayo de 2007. En consecuencia, que para todos los efectos siempre permaneció afiliada al RPMPD en cabeza de Colpensiones, por tanto, se ordenara el traslado de los aportes realizados al RAIS; lo ultra y extra petita; y, costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de septiembre de 1964; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida del 12 de febrero de 1991 al 30 de junio de 2007 un total de 817 semanas; que se trasladó de régimen pensional el 17 de mayo de 2007 a través de C.S.A.; que contaba con una densidad de 1325 semanas hasta la presentación de la demanda; que su cambio no obedeció a una decisión informada, autónoma y consciente, dado que no se le indicó de manera completa, integral y veraz, las ventajas y desventajas del RAIS, así como el impacto en su mesada pensional.


Afirmó que radicó derecho de petición ante Colfondos S. A. solicitando copia del formulario de vinculación, las variables tenidas en cuenta para establecer el valor de la mesada pensional, así como la proyección del valor que le correspondía en cada régimen pensional; que el mismo fue resuelto en forma parcial; que la AFP privada le informó que sus asesores comerciales contaron con la capacitación al momento de su afiliación y que no contaba con el capital necesario para financiar su prestación de vejez; que de igual forma, elevó solicitud a Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado, la que se negó (f.° 67 a 72 del cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se opuso a las pretensiones, manifestando que la actora no era su afiliada y que, su traslado a C.S.A. fue fruto de un acto libre y voluntario, por el cual no puede ser condenada, adicionando que, la demandante no contaba con régimen de transición alguno.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; error de derecho no vicia el consentimiento; buena fe; prescripción; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; y, la innominada (f.° 106 a 117, ibidem).


Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones relativas a su entidad y, frente a los hechos, expresó que para la época del traslado, las asesorías se realizaban de manera verbal; que la accionante recibió la información debida en forma completa; que aun si, no lo hubiere sido, ella contaba con la libertad de averiguar, investigar y acceder a la misma; que la suscripción del formulario fue voluntaria y, aceptó lo referente a la solicitud elevada por la demandante, su contestación y el número de semanas aportadas.


Excepcionó de fondo, inexistencia del derecho reclamado; de vicios en el consentimiento que generen nulidad; prescripción; caducidad; buena fe; y, la genérica (f.° 133 a 162, de igual paginario).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de febrero de 2020 (f.° 191 Cd, 192 a 195 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN de MARTHA PATRICIA GÓMEZ PINZÓN al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CENSATÍAS, y con esto a la afiliación realizada el 17 de mayo de 2007.


SEGUNDO: DECLARAR que la Sra. M.P.G.P. identificada […], actualmente se encuentra efectivamente afiliada a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CENSANTÍAS realizar el traslado de todos los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la Sra. M.P.G.P. a COLPENSIONES, tales como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos intereses o rendimientos.


CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CENSATÍAS a pagar de ser el caso las diferencias que llegaren a resultar entre lo ahorrado en el RAIS y su equivalencia en RPM, las cuales serán asumidas a cargo de su propio patrimonio, teniendo en cuenta que fue esta entidad la que dio origen al acto de afiliación primigenio declarado ineficaz. Para esto se CONMINA a COLPENSIONES a efectos de realizar las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de tales sumas si a ellas hubiere lugar, para lo cual debe incluir las comisiones a las que se hizo referencia en la parte motiva de la providencia.


QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como reactivar la afiliación de la Sra. M.P.G.P..


SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y los demás medios de defensa planteados por las demandadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: COSTAS […] (Negrilla en el texto original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2020 (f.° 255 a 263 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se presentaba como indiscutido: i) que la demandante nació el 17 de septiembre de 1964 (f.° 3); ii) que cotizó al extinto ISS entre el 12 de febrero de 1991 y el 30 de junio de 2007, 817,57 semanas (f.° 20 a 22, 29 a 40, 124 a 130 y 173 a 178); iii) que el 17 de mayo de 2007 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del Colfondos S. A., con fecha de efectividad desde el 1º de julio de 2007 (f.° 10, 163, 172) y, luego de varias transferencias entre administradoras del RAIS, se estaba de nuevo en la ya mencionada para la data de presentación de la demanda; y, iv) que en total aportó 1325 semanas, conforme a la historia laboral de folios 5 a 9 y certificación del 171.


Analizó que, el traslado de régimen por vinculación a una administradora de fondos de pensiones es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez del consentimiento exento vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos, como lo estableció el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que, la selección de uno cualquiera de los regímenes de sistema de pensiones sería libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestaría por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado.


Igualmente, que el artículo 271 de la misma norma, dispuso que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación, selección de organismos e instituciones del sistema seguridad social integral, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador; que el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 impuso como exigencia que los servidores públicos que por primera vez se trasladaran de régimen pensional, debían entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre y sin presiones; y, que el inciso séptimo del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que esa manifestación estuviera preimpresa en el formulario de vinculación.


Afirmó que, precisamente eso fue lo que sucedió en el caso de la demandante, porque si se verificaba el documento de traslado a Colfondos S. A. de fecha 7 de mayo de 2007, en la casilla donde aparece la firma de M.P.G.P., aparece la manifestación preimpresa, en el sentido que,


He leído y entendido el contrato MIFT y como señal de aceptación firmo la presente afiliación a Pensiones Obligatorios y/o Cesantías. Hago constar bajo juramento que la elección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones. Manifiesto que he elegido a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, Colfondos, para que administre mis aportes pensionales y que lo datos aquí reportados son verdaderos, autorizando la verificación de la información suministrada (tomado del f.° 10 y 163 del cuaderno principal) (f.° 258 del expediente).


Reflexionó que, en principio, tenía claro que la línea jurisprudencial de esta Corte (sentencias CSJ SL19447-2017, CSJ SL1759-2017, SL4964-2018, CSJ SL413-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1451-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ STL1677-2019, entre otras) señala, que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones, puede configurar un engaño, que conlleve a la anulación del traslado, dijo que esa situación no se presentaba en el caso de la accionante.


Lo anterior, porque no obstante, esta Sala dijo que las condiciones o expectativas pensionales de...

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