SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61697 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61697 del 24-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Abril 2019
Número de sentenciaSL1451-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61697
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1451-2019

Radicación n.° 61697

Acta 13

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.L.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró en contra de ESTRUMENTAL S. A.

I. ANTECEDENTES

Olave León Sandoval llamó a juicio a E.S.A., con el fin de que declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de marzo y el 26 de julio de 2009 y como consecuencia de ello se le condenara al reajuste de su salario, al pago de: horas extras diurnas y nocturnas, al reajuste de la prima legal y extralegal; al reconocimiento y pago de la cesantía e intereses a la cesantía, la indemnización por despido sin justa causa, «incapacidades», las indemnizaciones por incapacidad permanente parcial, plena de perjuicios y moratoria, junto con la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: ingresó al servicio de la demanda el 16 de marzo de 2009 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desarrolló las labores de ayudante general y su último salario fue de $750.000.oo.

Relató que el 26 de julio de 2009, fue despido sin justa causa sin que se le hubiera dado oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa y que la liquidación de su contrato fue irregular, incompleta e insuficiente.

Afirmó que tiene una incapacidad permanente e irreversible pendiente de calificar por una afección lumbar, como consecuencia de la labor desarrollada y que la demandada, no le suministró ni tomó las medidas de seguridad industrial necesarias y preventivas para brindarle la protección debida, ni le suministró los elementos necesarios para su protección.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 415 a 435), la convocada a juicio se opuso a las pretensiones- De los hechos, aceptó: la vinculación con el actor mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que dijo, terminó por finalización de la misma, y que para ese momento no se encontraba incapacitado el trabajador.

En su defensa propuso excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho y cobro de lo no debido; inexistencia de causa de pagar al demandante las incapacidades; inexistencia del derecho a solicitar el pago de la indemnización por despido; inexistencia del derecho a solicitar la indemnización moratoria y, buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de B.D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 2011 (f.° 672 a 680), en el que absolvió íntegramente a la demandada y gravó con costas al promotor del juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C. (f.° 11 a 19 cuaderno del tribunal), para resolver la apelación del demandante, emitió fallo el 31 de enero de 2013, en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el ámbito de su competencia al recurso de apelación y señaló, como objeto del conflicto a resolver en dos puntos: «si el sentenciador a quo desconoció que la empresa accionada no probó que el contrato de trabajo feneció por terminación de la obra contratada ni la solución de las acreencias laborales contenidas en la liquidación que aceptó la accionada en virtud del cobro prejurídico. (f.° 16 cuaderno de segunda instancia).

Luego recordó que el actor en su escrito genitor afirmó que la demandada había terminado su contrato de trabajo por causa de una afección lumbar y que en el recurso de apelación adujo que la convocada al juicio no había demostrado el modo legal que invocó para la terminación del vínculo «(terminación de la obra o labor contratada)».

Frente a lo anterior, indicó que en cumplimiento del principio de la carga de la prueba (art. 177 CPC y 1757 CC), correspondía al demandante acreditar el hecho del despido que alegó en la demanda, luego de lo cual, al empleador le incumbía demostrar su justificación para que fuera exonerado del pago de la indemnización correspondiente.

Señaló que, en el asunto sometido a su escrutinio, la parte demandante, no había demostrado el hecho del despido además, advirtió que de la prueba testimonial traída al proceso por su solicitud (W.L.M. (folios 560 a 564) N.J.M.D. (folios 565 a 567), no era posible establecer tal hecho, en consecuencia, al no haber acreditado ese supuesto fáctico esencial de su pretensión, no le era posible trasladar en esa etapa procesal la carga de la prueba al empleador, aduciendo ahora no haber probado el modo legal de terminación del vínculo contractual que alegó.

En cuanto a la falta de pago de la liquidación, advirtió que la demandada, no aceptó la que le fuera presentada para su cobro por el actor y, por el contrario, afirmó desde la contestación de la demanda que canceló la totalidad de los derechos causados a la terminación de la relación laboral, hecho que no fue controvertido por el promotor del juicio,

[…]quien se ciñó a reclamar el reajuste de las acreencias laborales derivadas de un pago definitorio «por no colacionar la Empresa el porcentaje de salario pactado sin cuestionar la falta de solución de la obligación como se probó con la liquidación que aportó el actor a folios 124 a 125 en concordancia con la documental visible a folios 465 a 466.

En consecuencia, la reclamación de alzada no tiene vocación de prosperar toda vez que en el juicio no se demostró un mayor valor por concepto de salario percibido por el actor que permita el reconocimiento peticionado.

Para finalizar, no accedió a la práctica de la prueba solicitada, porque no se demostró que hubiese radicado los documentos solicitados a folio 506 y, considera que no concurren las condiciones para dar aplicación al art. 83 del CPTSS porque no se acreditó que la prueba se dejó de practicar sin culpa de la parte demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y, se acceda a las pretensiones de la demanda y que provea sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida así.

(…), por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 22, 43, 55, 56, 57, 65, 127, 140, 179, 200, 207 Numeral 2 modificado Ley 11 de 1985 artículo 5), 216, 340 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado el artículo 127 por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículos 769 y 1604 del Código Civil; artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, y como violación de medio los artículos 51, 54A, 58, 60, 61, 83 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 210, 233, 248, 249, 250, 251, 252, modificado por el numeral 115, artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, Inc. 4º modificado Ley 1395 de 2010, artículo 11; 253, modificado por el numeral 116, artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989; 258 y 268, modificado numeral 120 artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989 del Código de Procedimiento Civil (…).

Como errores de hecho aduce:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios pagados al demandante se hicieron por el empleador durante todo el extremo laboral.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo con afectación lumbar ocurrido al demandante, se originó como consecuencia de culpa del empleador.

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió con justa causa al demandante.

En el desarrollo del cargo, afirma que el primer error aparece de modo manifiesto, al haber omitido el juez de la alzada apreciar y valorar, la consignación del 20 de agosto de 2009, por la suma de...

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