SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89955 del 07-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89955 del 07-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89955
Fecha07 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL829-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL829-2022

Radicación n.° 89955

Acta 06


Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFREN ULISES RUSINQUE BUSTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de marzo de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Efren Ulises Rusinque Bustos demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y que se condene a la primera de ellas a restituir la totalidad de las cotizaciones a la otra entidad pensional.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 21 de septiembre de 1978; que para el mes de noviembre de 1999 los asesores de Colpatria S.A. (hoy Porvenir S.A) se acercaron a las instalaciones de Intalpel S.A. donde trabajaba y lo convencieron de que se trasladara a dicho fondo a partir de enero de 2000.


Relató que los asesores de Porvenir S.A. le manifestaron que al realizar el traslado se le daría una «[…] mejor administración en los aportes y por lo tanto una mejor liquidación al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez»; que para el momento del reconocimiento pensional igualaría o superaría el salario que devengaba y que podría pensionarse anticipadamente, sin importar la edad que tuviera.


Indicó que en el mes de agosto del 2012 presentó una solicitud de traslado nuevamente al Régimen de Prima Media, sin embargo, esta fue negada mediante comunicación emitida por Porvenir S.A. alegando que no era beneficiario del régimen de transición.


Insistió en que fue engañado y asaltado en su buena fe por la administradora, toda vez que esta no le brindó una información completa, ni le advirtió que al trasladarse de régimen perdería los beneficios adquiridos.


Solicitó una simulación pensional a la administradora, la cual fue realizada el 27 de febrero de 2017 fecha en la que llegaría a los 62 años y el valor calculado «[…] no alcanza ni el 50 % del promedio de los últimos 10 años, teniendo como ingreso base de cotización la suma de $2.199.00», correspondiéndole una mesada pensional de $925.100. Al realizar el ejercicio con las sugEfrencias brindadas por C. y liquidando la prestación a la misma fecha, el valor de su mesada pensional sería de $1.861.510,99, resultando más favorable.


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió, la fecha de nacimiento, la afiliación, las solicitudes de traslado de régimen pensional, las respuestas negativas y el cálculo de la mesada pensional.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de aquellas de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.


C. se opuso a las pretensiones, sobre los hechos aceptó la fecha de afiliación al ISS (hoy Colpensiones), la fecha en que realizó la última cotización a la entidad, la proyección solicitada por el demandante y su respuesta.


Presentó las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoada en su contra por el señor EFREN ULISES RUSINQUE BUSTOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de marzo del 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primera instancia.


Consideró como problema jurídico, determinar si era procedente o no declarar la ineficacia de traslado y como consecuencia establecer si el fondo privado debía devolver o no los aportes a Colpensiones.


Afirmó que se encontraban acreditados los siguientes hechos:


El demandante nació el 3 de febrero de 1958; que realizó aportes a Colpensiones a través de la sociedad Ayuda Temporal desde el 21 de septiembre de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1999 para un total de 975 semanas cuando se trasladó a Colpatria S.A. (f° 10).


Asimismo, por el interrogatorio de parte absuelto por EFREN ULISES RUSINQUE BUSTOS se pudo establecer que en el año 1999 fueron reunidos en la entidad donde laboraba para que asistieran a una asesoría de la AFP Colpatria S.A. y que decidió afiliarse a esta AFP, porque según comentario de los asesores el seguro social se iba acabar, quienes además le indicaron que no requería cumplir una edad para pensionarse y además le prometieron que la cuantía de la pensión iba ser superior al salario devengado, dada la acumulación del bono pensional. Igualmente manifestó que recibió tres charlas a través de las cuales realizó múltiples preguntas relacionadas con el tema.


Establecido lo anterior se tiene que el demandante aduce que procede la nulidad de traslado, por cuanto el referido fondo privado no le suministró la información clara, completa y comprensible, sobre los beneficios contemplados en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y el Régimen de ahorro individual con solidaridad


Mencionó que esta Corporación había resuelto casos similares en las sentencias CSJ SL 19447-2017, CSJ SL 17595-2017, CSJ SL 4984-2018, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL1451-2019, CSJ SL 1452 2019, CSJ SL 1421-2019 Y CSJ SL 4062-2019 y afirmó que:


[…] las administradoras de fondo de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información, clara, completa y comprensible y que dicha información debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional de los mismos y que se debe tener en cuenta los principios de buena fe, transparencia y vigilancia entre otros.


Indicó que, según lo establecido en las sentencias mencionadas, se podía configurar la ineficacia del traslado por falta de información clara, completa, concisa y comprensible por parte de la administradora, sin embargo, en dichas providencias se estableció que para acceder a ella debía tenerse una expectativa legítima a la fecha del traslado.


Insistió en que surgían ciertos interrogantes como «[…] ¿qué tipo de efecto nocivo puede causársele al accionante? quien contaba con 36 años de edad, para el primero de abril de 1994 y que para dicha data contaba con 681. 14 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales».


Afirmó que, con las modificaciones realizadas por la Ley 797 de 2003 donde se aumentó el número de semanas de cotización y la edad exigida para adquirir el derecho pensional, le faltaban 26 años para cumplir la edad, es decir, no contaba con una expectativa legítima, y por ende, con su traslado a Porvenir S.A. no se había afectado el derecho pensional.


Aseguró que, si bien la entidad debe suministrar una información completa, clara y suficiente, no puede desconocerse que el afiliado tiene el deber de informarse sobre la decisión del cambio pensional que pretende.


Citó el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, el cual permite que el formulario de afiliación tenga leyenda preimpresa que establece la validez de la decisión que está tomando el afiliado de manera libre, espontánea y sin presiones.


Así mismo, sostuvo que:


[…] dichas obligaciones generales y especiales establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 a cargo de los fondos de pensiones relativas al deber de información con los afiliados, se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por el demandante al momento de suscribir el contrato de que cuenta (f.°10) donde se expresa que con su suscripción se deja de su voluntad libre, espontánea y sin presiones.


Concluyó que,


[…] la sala mayoritaria de decisión precisa que el régimen de transición pensional, es un mecanismo que creó la Ley 100 de 1993, para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados, respecto al derecho de obtener el beneficio pensional con las reglas o normas vigentes, antes de la entrada en vigencia de dicha Ley 100, situación que no ocurre en el examinado como quiera que no era beneficiario de este régimen de transición, al no contar ni con los 40 años de edad, ni con los 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, máxime cuando en el interrogatorio de parte manifestó que recibía varias charlas por parte de los asesores del fondo privado, a través de los cuales pudo realizar preguntas, afirmación que fue reiterada por los testigos.


[…] en este asunto aquí hay una mayor connotación en lo plasmado en el formulario de afiliación, sin que sea argumento para esta sala de decisión y es que él lo manifestó en dicho formulario la voluntad de afiliación donde manifiesta “hago contar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad lo he efectuado de forma libre, voluntaria y sin presiones, manifiesto que he elegido el fondo de pensiones Colpatria S.A. para que administre mis aportes pensionales y solicite el traslado de los valores a que tenga derecho del anterior entidad...

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