SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55740 del 14-11-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 14 Noviembre 2018 |
Número de expediente | 55740 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4984-2018 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL4984-2018
Radicación n.° 55740
Acta 40
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.O.U.A. y A.G.D.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2011, en el proceso que promovieron los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISIÓN y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC.
Acéptese la renuncia de poder presentada por el abogado D.R.T. (f.°85 a 92, del cuaderno de la Corte), quien fungía como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del artículo 76 del CGP.
Se reconoce personería para actuar en este proceso a la abogada M.C.G.D., como apoderada de RTVC, en los términos del poder que se le confirió (f.° 123, 132 del cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES
M.O.U.A. y A.G.D.C. llamaron a juicio al Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN y a la Sociedad Radio Televisión Nacional RTVC, para que se declarara «que no existió Justa Causa, [y] que es ilegal e inconstitucional» haberse dado por finalizada la relación laboral, por supresión de INRAVISIÓN; que hubo sustitución patronal entre aquella y RTVC; que deben ser reintegrados al cargo que venían desempeñando o, a otro de igual o superior categoría «con efectividad a la fecha de la injusta terminación del contrato por supresión, de parte de la empresa demandada o quien para la fecha de la sentencia haga sus veces», de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de todos los emolumentos legales y convencionales que dejaron de percibir y los que se hayan generado, desde la fecha de la terminación «injusta» del contrato, hasta la data del reintegro efectivo; la indexación o los «intereses correspondientes»; lo ultra y extra petita y, las costas procesales.
Fundamentaron las pretensiones en que trabajaron al servicio de INRAVISIÓN, M.O.U.A. del 10 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2004, en el cargo de Profesional Grado 1, con una asignación mensual por la suma de $4.320.894; y, A.G.D.C. del 24 de mayo del 2000 al 31 de diciembre de 2004, como Auxiliar de Escenografía 1 Grado 4, con una remuneración por valor de $2.218.517, mensuales.
Relataron que el P. de la República, por medio del Decreto 3550 de 2004 dispuso la supresión, disolución y liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISIÓN, el cual había sido creado mediante el Decreto 3267 de 1963 y, que a través del Decreto 4404 de 2004, se ordenó la supresión de 369 cargos que corresponden a trabajadores oficiales.
Tras señalar que si bien el artículo 77 de la CN, autoriza al Gobierno Nacional para crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, la eliminación de sus cargos fue inconstitucional, ya que el parágrafo de dicha norma contempla un beneficio de estabilidad laboral, en tanto prescribe que se «garantizarán y respetaran a los trabajadores de INRAVISIÓN», por lo que la única manera de despedirlos era mediante una reforma constitucional o un programa de retiro voluntario; que las causales de terminación de los contratos por la «supresión, disolución y liquidación de la empresa», no se podían esgrimir en este caso, ya que el artículo 3 del CST, solo regula las relaciones laborales entre particulares y las de derecho colectivo de carácter «oficial particular», como tampoco el 61 del CST, por haber fungido como empleados oficiales.
Afirmaron que entre INRAVISIÓN y RTVC, hubo sustitución patronal, lo que configuró «UN TRASLADO DE FUNCIONES de una entidad a otra», como lo acreditan los certificados de existencia y representación (f.°22 a 31).
Al contestar el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN, se opuso a todas las pretensiones. Negó la mayoría de los hechos; destacó que la interpretación que realizaron los demandantes en cuanto al parágrafo del artículo 77 de la CN, era una «mera apreciación», en tanto que la norma no impedía la supresión de INRAVISIÓN, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado «en concepto del 17 de junio de 2003» y, que el Presidente de la República estaba facultado para ello, en virtud del numeral 15 del artículo 189 de la CN, al igual que los numerales 3 y 4 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
Aseguró que no se configuró una sustitución patronal, toda vez que para ello era necesario que concurrieran los elementos de dicha figura, tales como cambio de empleador, continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador y continuidad «en el desarrollo de las labores del establecimiento»; además, que los certificados de existencia y representación de las accionadas no tienen similitud en el objeto social, ni en las funciones.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia y, las de mérito de pago, buena fe, prescripción, compensación y las que denominó «FALTA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES Y CONVENCIONALES PARA LA ACCION DE REINTEGRO», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS DECRETOS 3550 Y 4404 DE 2004» y «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.°93 a 101).
Al responder Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, se opuso a todos los pedimentos y, en cuanto a los hechos, admitió que se ordenó la supresión de INRAVISIÓN. Señaló que es una sociedad «entre entidades públicas, indirecta, del orden nacional», creada mediante Decreto 3524 de 2004 y constituida a través de la escritura pública n.° 3138 del 28 de octubre de 2004, de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá D.C.; que en el decreto en cita se estableció que «tiene carácter de nuevo gestor del servicio público de radio y televisión nacional, asumiendo por ello, las actividades propias de la prestación del servicio antes mencionado»; que el despido de los demandantes fue con justa causa, puesto que INRAVISIÓN los liquidó; y, que no existió sustitución patronal, en tanto no se configuraron los requisitos del mismo.
Propuso las excepciones previas de falta de requisitos formales de la demanda y solicitud de nulidad por falta de competencia del juez laboral. No formuló de fondo (f.°134 a 146).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de septiembre de 2009, (f.° 139 a 150, cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD RADIO TELEVISIÓN NACIONAL “RTVC”. Como sucesor procesal del extinto INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN “INRAVISIÓN” a pagar a los demandantes M.O.U.A., […]; el valor de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y a efectuar las cotizaciones al Sistema Social Integral; causados desde el momento del despido hasta que se efectúe el pago correspondiente.
SEGUNDO. AUTORIZAR [a] RTVC, para que COMPENSE las sumas que resulten adeudadas a los demandantes con el dinero cancelada (sic) por concepto de indemnización.
TERCERO: CONDENAR en costas a RTVC.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación que formuló RTVC, en sentencia del 28 de noviembre de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a los vencidos en juicio (f.° 29 a 36, cuaderno del Tribunal).
Señaló que los puntos centrales del debate consistían en: i) la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 4404 de 2004, que ordenó la supresión de cargos de la planta de INRAVISIÓN, frente al parágrafo único del artículo 77 de la CN, ya que esa norma consagra «una supuesta garantía y respeto a la estabilidad laboral de los trabajadores de la entidad demandada»; y, ii) si era procedente el reintegro de los demandantes a RTVC «sin que sea dable alegar la imposibilidad jurídica del reintegro, o en todo caso, la responsabilidad pecuniaria por los derechos que se causen».
Del análisis del parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, indicó que no observaba como prerrogativa especial para los trabajadores de la entidad liquidada «una estabilidad laboral reforzada o una acción de reintegro sui generis»; además, que el alcance de esa norma, ya había sido objeto de consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y, que en concepto del 17 de junio de 2003, se señaló que los «trabajadores de INRAVISIÓN, no tenía[n] un tratamiento en cuanto a estabilidad distinto al...
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